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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2008 (02/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371678 en cuenta si es que la resolución judicial que se pretendía ejecutar se refería a los ex trabajadores accionantes; Que, de la revisión y estudio de las resoluciones materia de imputación se advierte que: a) el proceso 55-2005-LB fue incoado por Fausto Flores Castro, b) el proceso 56-2005-LB fue incoado por Ramiro Ratto y García y c) el proceso 57-2005-LB fue incoado por Moisés Sullca Camargo, todos contra Telefónica del Perú S.A.A; Que, se advierte que en los tres casos, la resolución que se pretende ejecutar es la sentencia de 27 de febrero de 1989 expedida en el proceso de acción de amparo seguido por la Federación Nacional de Trabajadores de ENTEL Perú - FETENTEL Perú - contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A., ahora Telefónica del Perú S.A.A., por ante el 26º Juzgado Civil de Lima, Expediente Nº 139-89; resolución judicial que declara fundada la demanda de acción de amparo y dispone que la demandada de cumplimiento a la cláusula segunda del acta de arreglo de pliego de reclamos 1988–1989 de 22 de agosto de 1988, sin tope alguno, reintegrándoles las sumas dejadas de percibir; Que, de conformidad con los medios de prueba anexados a las tres demandas interpuestas, entre los que adquiere fundamental relevancia la pericia contable, con las liquidaciones respectivas, que corre de fojas 885 a 910, aprobada por el 26º Juzgado Civil de Lima y confi rmada por la Segunda Sala Civil de Lima, según resoluciones de 29 de febrero y 28 de junio de 1996, respectivamente, cuyas copias corren de fojas 869 a 878, se advierte que Fausto Flores Castro, Ramiro Ratto y García y Moisés Sullca Camargo, no se encuentran comprendidos entre los demandantes favorecidos con la sentencia que se pretendía ejecutar, no obstante lo cual, el doctor Velásquez admitió y tramitó las tres demandas en forma por demás indebida; Que, tal conducta del magistrado procesado implica haber vulnerado su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales el debido proceso, desnaturalizando el proceso de ejecución de resoluciones judiciales fi rmes al pretender favorecer a accionantes que carecían de resolución judicial alguna que los legitime para entablar un proceso de tal naturaleza, lo cual impacta negativamente en la colectividad generando desprestigio al Poder Judicial, incurriendo de esta forma en la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público, siendo pasible de la imposición de la medida disciplinaria de destitución; Que, en lo atinente al tercer cargo imputado de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el doctor Velásquez Arroyo efectivamente conoció de los procesos de ejecución de resolución judicial fi rme Nºs 55-2005-LB, incoado por Fausto Flores Castro, 56-2005-LB, incoado por Ramiro Ratto y García y 57-2005-LB, incoado por Moisés Sullca Camargo, seguidos contra Telefónica del Perú S.A.A, los mismos que fueron admitidos a trámite, conforme se ha indicado previamente, por resoluciones expedidas en los tres casos con fecha 6 de abril de 2005; Que, bajo este contexto, advirtiéndose que el proceso del cual deriva la resolución que se pretende ejecutar es uno de amparo, el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, vigente al momento en que se interpusieron las tres demandas en cuestión, dispone que: “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”, de manera que el órgano competente para ejecutar las resoluciones no era el Segundo Juzgado Mixto de Pasco, sino el mismo órgano que conoció en primer grado la demanda, esto es, el 26º Juzgado Civil de Lima, sin que pueda alegarse la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para avocarse indebidamente al conocimiento de una causa de la cual no era competente, como ha pretendido argumentar el magistrado procesado en su defensa ante la OCMA, por lo que su versión exculpatoria no tiene sustento constitucional ni legal y en tal sentido debe ser desestimada; Que, con el mérito de lo anteriormente glosado y obrante en el proceso se ha acreditado que el doctor Velásquez Arroyo en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco no podía conocer, tramitar ni resolver las citadas pretensiones de ejecución de resolución judicial fi rme; sin embargo se avocó al conocimiento de las mismas violando con su accionar el debido proceso y el derecho de las partes a un juez predeterminado por ley, dándole a dicho proceso un trámite que no le corresponde, incurriendo de ese modo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 184º inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que también lo hace pasible de la sanción de destitución; Que, de todo lo expuesto y actuado se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor Luis Humberto Velásquez Arroyo, ha incurrido en responsabilidad funcional en lo concerniente al segundo y tercer cargo imputado, al haber emitido las resoluciones de fecha 6 de abril de 2005, admitiendo a trámite las respectivas demandas en los procesos 55-2005-LB, 56-2005-LB y 57-2005-LB, desnaturalizado el proceso de ejecución de resoluciones judiciales fi rmes al pretender favorecer a los accionantes Fausto Flores Castro, Ramiro Ratto y García y Moisés Sullca Camargo, no obstante que carecían de resolución judicial alguna que los legitime para entablar un proceso de tal naturaleza; así como por haberse avocado al conocimiento de los procesos antes indicados sin que el Juzgado a su cargo sea el órgano competente para ejecutar la sentencia de 27 de febrero de 1989, dictada por el 26º Juzgado Civil de Lima, dándoles a las demandas interpuestas un trámite distinto al previsto por ley, lo cual vulnera sus deberes de función, según lo dispuesto por el artículo 184º inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, de otro lado, se ha desvirtuado la imputación en contra del doctor Luis Humberto Velásquez Arroyo, en lo referente al primer cargo imputado, puesto que la declaración de improcedencia de los recursos de apelación interpuestos por Telefónica en los procesos 10-2005-LB y 12-2005-LB, así como los hechos y la controversia que fundamentan el cargo bajo análisis, han sido resueltos por la autoridad jurisdiccional competente, advirtiéndose que ésta ha determinado la ausencia de materia susceptible de ser imputada en vía disciplinaria, toda vez que el sentido de la argumentación formulada por el doctor Velásquez Arroyo, defi ciente o no, se encuentra subsumido en la decisión de la Sala Superior que ha determinado las reales causas por las cuales los recursos de apelación de Telefónica resultaban efectivamente improcedentes; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aceptar el pedido del Poder Judicial y aplicar en este caso la sanción de destitución contra el procesado, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 24 de enero del 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Luis Descargado desde www.elperuano.com.pe