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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de mayo de 2008 372687 cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, con fecha 17 de enero de 2008, se realizaron publicaciones en los diarios “El Peruano” y en uno de mayor circulación, del inicio y los datos del procedimiento que nos ocupa; Que, con fecha 06 de febrero de 2008, la Compañía Inmobiliaria “Las Lomas de Monterrico”, interpuso oposición, acreditando ser titular de dominio del predio denominado “Lote Z” del Fundo Monterrico Chico”, inscrito en el asiento 55, a fojas 342 del Tomo 1015 del Registro de Predios de Lima. Según manifi esta, cuando se efectuó la transferencia, no existía ningún derecho pendiente y/o expectaticio de propiedad o posesión a favor del Estado u otra entidad estatal, siendo inscrita sin impedimento alguno; declarándose y publicitándose su derecho de propiedad, gozando así de buena fe pública registral. Asimismo, señala que la SBN está atentando gravemente contra sus derechos fundamentales de propiedad y posesión consagrados en la Constitución Política del Estado; Que, con fechas 07 y 08 de febrero de 2008, los señores Juan R. Torres Abarca, Natalia Torres Abarca y Ángela Torres Ventocilla, interpusieron sus oposiciones, acreditando ser copropietarios del predio denominado “Lote B del Fundo Monterrico Chico”, inscrito en la Partida Nº 11062517 del Registro de Predios de Lima; Que, según señalan en sus oposiciones, corresponde a la SBN por iniciativa propia (señora Ángela Torres Ventocilla señala que no corresponde) y no por peticiones de terceros iniciar cualquier proceso de reversión, el cual ha quedado desechado a partir de la vigencia de la actual Constitución. La SBN sólo puede gestionar la inscripción de actos administrativos, según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, encontrándose éste y su Estatuto por debajo de la Constitución Política, que consagra el derecho de propiedad; Que, según señala el señor Juan R. Torres Abarca, si bien el proceso de reversión no se ampara de manera expresa en las Leyes Nºs. 17716, 18460 y 19462 éstas son la razón de ser de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, por lo que al iniciarse el trámite amparado en dicha disposición se estaría sustentando en leyes derogadas, lo que constituye per se prevaricato del ente administrador; Que, según señala Natalia Torres Abarca resulta infundado lo solicitado por la Cumbre de las Casuarinas S.A. por cuanto ha solicitado la reversión de un predio que tiene una extensión de 208 299,98 m², que no corresponde al área que ostenta su propiedad; Que, además alegan los oponentes que de los antecedentes de dominio no se observa que se haya plasmado condición ni pacto alguno que resulte habilitante para que hoy la SBN pretenda revertir el predio de su propiedad; y en el supuesto negado que existiera, dado el tiempo transcurrido, cualquier condición ha desaparecido. Y en observancia del Artículo 2011º del Código Civil y numeral IV del Título Preliminar y los Artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, la reversión devendría en improcedente. Finalmente, manifi estan que vienen pagando los impuestos correspondientes; Que, con escrito de fecha 08 de febrero de 2008, R.L.M. Consultores Asociados interpuso oposición, acreditando que adquirió el terreno de 555 382,16 m², correspondiente a parte del “Lote Z” del Fundo Monterrico Chico”, en virtud de la Escritura de Compraventa de fecha 20 de abril de 2001. Manifi esta que la titularidad de la propiedad de la Cumbre de las Casuarinas fue abierta irregularmente en 1989, inmatriculándose al tratarse de un predio aparentemente no inscrito, en contravención del Artículo 2012º del Código Civil. Asimismo, la reversión de terrenos eriazos y posterior cierre de partida registral atenta contra su propiedad reconocida por la SBN; Que, con escrito de fecha 08 de febrero de 2008, Gaby Luz Reátegui Gamarra interpuso oposición, alegando que su pretensión de cobrar parte de sus honorarios profesionales se ve vulnerado por la pretendida reversión al Estado, de una porción de la Parcela C de propiedad de Inmobiliaria Roxan S.A.C., obligada a cederle una extensión de 10 000,00 m² por sus servicios profesionales. Señala que la SBN ha reconocido la propiedad de dicha empresa sobre los Lotes C y A. Finalmente, las Leyes Nºs. 11061, 14197, 17716, 18469, 19555 no pueden ir en contra de las garantías constitucionales al derecho de propiedad; Que, con escrito de fecha 18 de febrero de 2008, el señor Juan R. Torres Abarca amplía sus argumentos, desvirtuando en todos sus extremos los dispositivos invocados por la Cumbre de las Casuarinas S.A. en su pedido de fecha 15 de febrero de 2007; alega, por otro lado, que la Ley Nº 27333 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 078-2006-EF, deben interpretarse a la luz de la Constitución, toda vez que las leyes que le dan soporte, unas han sido derogadas y otras han perdido efi cacia y se encuentran vaciadas de contenido; Que, con escritos de fecha 03 de marzo de 2008, Inversiones M y S S.A.C, Gaby Luz Reátegui Gamarra y Ángela Torres Ventocilla informan que en la fecha se ha procedido a impugnar la Resolución de la Gerencia Registral de Lima, que dispuso la incorporación de un plano presentado por Inversiones Norte S.A. al Título Archivado Nº 1812; Que, respecto de las oposiciones presentadas, cabe señalar lo siguiente: 1. De conformidad con la Primera Disposición Complementaria de Ley Nº 27333, esta Superintendencia se encuentra autorizada expresamente a expedir Resoluciones indicando los inmuebles revertidos, siendo dicho procedimiento de ofi cio, según establece la Directiva Nº 008-2007/SBN, aprobada mediante Resolución Nº 043-2007-SBN de fecha 22 de octubre de 2007, por lo que, el pedido de la Cumbre de las Casuarinas S.A., no fue el que determinó la procedencia de llevar a cabo el presente procedimiento, sino que éste se inició una vez efectuado el estudio técnico legal preliminar. 2. El Reglamento de la Primera Disposición Complementaria Ley Nº 27333, aprobado con Decreto Supremo Nº 078-2006-EF establece que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del referido dispositivo los terrenos que fueron declarados eriazos por las Municipalidades Provinciales, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-85-VC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-86-VC. 3. Es así, que mediante las Resoluciones descritas en el primer considerando, la Municipalidad de Lima Metropolitana califi có de naturaleza eriaza el terreno de 547 258,00 m², ubicado en la parte posterior de las Urbanizaciones Panedia y Casuarinas Alta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-85-VC, siendo inscrito en la Ficha Nº 1130360, que continúa en la Partida Nº 44900238 del Registro de Predios de Lima. Dicho dispositivo establecía en su Artículo 5º que correspondía a las Municipalidades Provinciales identifi car los terrenos eriazos ubicados dentro de las zonas de expansión urbana de su jurisdicción, revertidos o que pertenezcan al dominio del Estado en aplicación de las Leyes Nº 11061, 14197 y Decretos Leyes Nº 17119, 17716 y 19955, procediendo a su califi cación como eriazos, mediante Resolución Municipal. 4. En tal sentido, la SBN ha procedido a dar inicio al procedimiento de regularización de reversión a favor del Estado sobre las áreas que estrictamente se encuentran comprendidas dentro del área califi cada como de naturaleza eriaza; es decir las áreas parcialmente comprendidas en los Lotes “B”, “Z”, “C” y parte del área matriz del Fundo Monterrico Chico. Razón por la que, el área a regularizar respecto del Lote “B” es de 208 299,98 m² y no de la totalidad inscrita en la Ficha Nº 52505 del Registro de Predios de Lima, como objeta el titular del mencionado predio. 5. Como bien señala uno de los oponentes, a luz de la Constitución Política de 1993, no se podría iniciar procedimiento alguno de reversión; en dicha línea lo que se pretende es la formalización de los actos administrativos descritos en el primer considerando, al amparo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333 y su Reglamento, que son de aplicación obligatoria por parte de esta Superintendencia. 6. El Artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, establece “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)”. Dentro de ese marco, debemos señalar que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que se han dado en relación a la inaplicación de Resoluciones en esta materia, dentro de los procesos de amparo correspondientes, si bien se encuentran vinculados al presente caso, en modo alguno, constituyen precedente vinculante que haga que se inaplique lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333 y su Reglamento. 7. Finalmente, los trámites referidos a los cierres de partidas dispuesto por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos así como la impugnación a la incorporación del plano de parte presentado por Inversiones Norte S.A. al Título Archivado Nº 1812, no son impedimento alguno para llevar a cabo el presente procedimiento, toda vez que éste se ha efectuado sobre información ratifi cada por la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, además de que su resolución no afectaría lo resuelto en el presente procedimiento, dado el supuesto establecido por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333 y su Reglamento. Que, los incisos p) y s) del artículo 39º de la Resolución de Superintendencia Nº 315-2001/SBN de fecha 03 de setiembre del 2001, que aprueba Descargado desde www.elperuano.com.pe