TEXTO PAGINA: 4
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de noviembre de 2008 383158 en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio. Artículo 5º.- Dentro de los tres (3) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes, los cuales serán elaborados por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar Estudios de Radiaciones No Ionizantes y de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes que presente la titular de la presente autorización. Artículo 6º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste será autorizado hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, la titular se encuentra obligada a su respectiva comunicación. Artículo 7°.- Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias a fi n de garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores fi jados como límites máximos permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo, así como efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución. Artículo 8°.- La respectiva Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 3º y de la aprobación de los Estudios Teóricos de Radiaciones No Ionizantes. Artículo 9°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización las consignadas en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles de notifi cada la presente resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual, caso contrario la autorización otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente. Artículo 12º.- La autorización a que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan. Regístrese, comuníquese y publíquese.GONZALO RUIZ DIAZ Viceministro de Comunicaciones 275679-1 Autorizan a la empresa Práctico Transportes S.A.C. para operar taller de conversión a gas natural vehicular en Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 10849-2008-MTC/15 Lima, 28 de octubre de 2008VISTOS: El Parte Diario registrado con N° 105396 y el Expediente N° 2008-028535 presentados por PRACTICO TRANSPORTES S.A.C., mediante los cuales solicita autorización como Taller de Conversión a GNV para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos a GNV, para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, con el propósito de asegurar que éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, normas conexas y complementarias, así como en la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles. CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, modifi cado por los Decretos Supremos Nros. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC y 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC, 037-2006-MTC y 006-2008-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Vehículos, el mismo que tiene como objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del sistema nacional de transporte terrestre; Que, el artículo 29º del citado Reglamento establece el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para combustión de combustibles líquidos con la fi nalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Natural Vehicular (GNV), a fi n de que éstas se realicen con las máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente califi cados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, mediante Resolución Directoral Nº 3990-2005- MTC/15, se aprobó la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 modifi cada por las Resoluciones Directorales Nºs 7150-2006-MTC/15 y 4284-2008-MTC/15, la misma que regula el régimen de autorización y funcionamiento de los Talleres de Conversión a GNV y establece las condiciones para operar como tal y los requisitos documentales para solicitar una autorización como Taller de Conversión a GNV ante la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, del análisis de los documentos presentados por PRACTICO TRANSPORTES S.A.C., se advierte que se ha dado cumplimiento a los requisitos documentales para solicitar autorización como Taller de Conversión a GNV establecidos en el numeral 6.2 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y modifi cada por las Resoluciones Directorales Nºs 7150-2006-MTC/15 y 4284-2008-MTC/15; en efecto, se han presentado los siguientes documentos: Solicitud fi rmada por el representante legal de PRACTICO TRANSPORTES S.A.C., Copia del Testimonio de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada, con fecha 08 de marzo de 2006, otorgada por PRACTICO TRANSPORTES S.A.C., ante Notario Público de Lima Cesar Augusto Carpio Valdez. Certifi cado de vigencia de poder expedido por la Ofi cina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, correspondiente a la Partida Nº 11861870 pedido con fecha 17.09.2008, que acredita la vigencia del poder respectivo. Certifi cado de Inspección de Taller Nº 391501/887873 de fecha 18 de setiembre del 2008, emitido por la Entidad Certifi cadora de Conversiones SGS del Perú S.A.C., señalando que el taller cumple con los requisitos exigidos en los numerales 6.1.2, 6.1.3 y 6.1.4 de la Directiva Nº 001-2005-MTC/15. Planos de ubicación y de distribución del taller, detallando sus instalaciones y diversas áreas que lo componen, con su respectiva memoria descriptiva. Relación de equipos, maquinaria y herramientas requeridas por el numeral 6.1.3 de la Directiva antes citada, a la que se adjunta la declaración jurada del representante legal de la solicitante en el sentido que su representada es propietaria de los citados bienes, y la resolución de homologación vigente del analizador Descargado desde www.elperuano.com.pe