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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (12/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Lima, miércoles 12 de noviembre de 2008 383295 PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación Este procedimiento es aplicable a nivel nacional en los Grifos, Estaciones de Servicios, Plantas de Abastecimiento, Terminales, Re fi nerías y demás establecimientos en los que se almacena y/o comercialice combustibles líquidos y/o otros productos derivados de los hidrocarburos con excepción de los lubricantes, asfaltos y breas.En toda referencia que se realice en el presente Anexo al producto, combustibles líquidos, deberá considerarse además a los otros productos derivados de los hidrocarburos excepto a los lubricantes, asfaltos y breas. Artículo 2°- De fi niciones 2.1. Prueba Rápida Obtenida una pequeña muestra del combustible, se le vierte algún reactivo químico y/o se coloca en un equipo de medición portátil, obteniéndose resultados en poco tiempo, con señales visuales o datos numéricos. 2.2. Galón (gl) Unidad de medida de volumen para líquidos que equivale a 3,785412 litros. Se le conoce como Galón de los Estados Unidos de América. 2.3. Planta de Abastecimiento Instalación en un bien inmueble, donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. En el país también se les denomina Plantas de Venta. 2.4. Re fi nerías Instalación industrial, en la cual el Petróleo, gasolinas naturales u otras fuentes de Hidrocarburos son convertidos en Combustibles Líquidos. Puede incluir la elaboración de productos diferentes a los combustibles como Lubricantes, Asfaltos y Breas, Solventes, etc. 2.5. Estación de servicios Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos a través de surtidores y/o dispensadores exclusivamente; y que además ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como: a) Lavado y engrase. b) Cambio de aceite y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos a fi nes. d) Cambio, reparación, alineamiento y balanceo de llantas.e) Trabajos de mantenimiento automotor.f) Venta de artículos propios de un Minimercado.g) Venta de GLP para uso doméstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento especí fi co; quedando prohibido el llenado de cilindros de GLP para uso doméstico. h) Venta de GLP para uso automotor, sujetándose al Reglamento especí fi co. i) Venta de kerosene, sujetándose a las disposiciones legales sobre la materia.j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones, sin que inter fi era con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento. 2.6. Grifo Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos, dedicado a la comercialización de combustibles a través de surtidores y/o dispensadores, exclusivamente. Puede vender Kerosene sujetándose a las demás disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podrá vender lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y accesorios para automotores. 2.7. Especi fi caciones Técnicas Son los requisitos de calidad mínimos que fi guran en la Norma Técnica Peruana respectiva y que sirven de parámetros para determinar si un combustible está dentro del rango permitido. 2.8. Ensayo de Laboratorio Es el análisis realizado por una entidad especializada a las muestras de los combustibles, en el cual se siguen métodos y procedimientos según normas nacionales, internacionales o extranjeras (ASTM). 2.9. Ensayo Acreditado Es el método de ensayo de laboratorio que se encuentra acreditado ante INDECOPI. 2.10. Repetibilidad Es la diferencia entre los resultados de dos pruebas, obtenidas por el mismo operador o laboratorio con la misma máquina, bajo condiciones de operación constante, sobre muestras idénticas, dentro del mismo día. 2.11. Reproducibilidad Es la diferencia entre dos resultados simples e independientes obtenidos por diferentes operadores, en diferentes laboratorios, sobre muestras idénticas. 2.12. Dirimencia Es el acto que se realiza para corroborar o desvirtuar el resultado del ensayo efectuado por un laboratorio registrado ante OSINERGMIN a la muestra de combustible de un establecimiento. 2.13. Supervisión Muestral Supervisión que se realiza a establecimientos seleccionados de manera aleatoria, según una muestra representativa que permite obtener resultados con una con fi anza estadística apropiada. Artículo 3°.- Visita de Supervisión Las actividades de supervisión para efectuar el control de calidad serán realizadas sin previa notifi cación. Artículo 4°.- Funcionarios Responsables OSINERGMIN realizará esta actividad de supervisión a través de Supervisores, quienes podrán ser personal del referido Organismo Supervisor o de Empresas Supervisoras, conforme a lo establecido en el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de OSINERGMIN vigente. Los Supervisores deberán identi fi carse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN. Artículo 5°.- Método de Supervisión OSINERGMIN podrá determinar, de forma inopinada, la ejecución del control de calidad siguiendo cualquiera de los siguientes métodos de supervisión: a. Especial: Se supervisa en atención de las denuncias interpuestas ante OSINERGMIN, sobre la base de su potestad supervisora y fi scalizadora. b. Censal: Es aquella que se realiza a todo el universo de unidades supervisadas, sobre la base de un programa de control, establecido por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. c. Muestral: Se determinará un número de establecimientos que formarán parte de la muestra representativa del universo de unidades bajo el ámbito de supervisión, el cual será dividido en estratos, siendo la muestra asignada proporcional al tamaño de cada estrato. La guía de procedimiento de supervisión muestral se encuentra detallado en el Anexo 7 de la presente Resolución, el cual podrá ser modi fi cado previa aprobación de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. En cada uno de los establecimientos visitados se efectuará el control de calidad de los diferentes tipos de combustible que se almacenen o comercialicen. Dependiendo de las facilidades técnicas, el supervisor de OSINERGMIN determinará el tipo de combustible respecto del cual se tomará una muestra para la realización de las pruebas rápidas o para su posterior análisis en el laboratorio.” Artículo 6°.- De los equipos o reactivos a usar como pruebas rápidas Para la ejecución de las pruebas rápidas, OSINERGMIN podrá usar cualquier tecnología química, electrónica u otra que se encuentre disponible en el mercado, con el objeto de obtener los indicios necesarios de que un combustible se encuentra fuera de las especi fi caciones técnicas vigentes. Artículo 7°.- Acta de Supervisión La información referida al establecimiento supervisado, el Supervisor y los resultados del control de calidad, serán consignados con letra legible en el Acta de Supervisión debidamente numerada, cuyos modelos se adjuntan como Anexos Nºs. 4 y 5 a la presente resolución.Asimismo, las Actas y Cartas de Supervisión que extienda OSINERGMIN a través de sus funcionarios tienen naturaleza de documentos públicos, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN vigente. Artículo 8°.- Tolerancias 8.1. El límite de tolerancia aceptado en los ensayos de las supervisiones regulares realizadas será la especi fi cada en los valores de repetibilidad de acuerdo a lo establecido en las Especi fi caciones Técnicas de Calidad vigentes. 8.2. El límite de tolerancia aceptado en los ensayos de dirimencia será el especi fi cado en los valores de reproducibilidad de acuerdo a lo establecido en las Especi fi caciones Técnicas de Calidad vigentes. TITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION Artículo 9°.- Ingreso a las Instalaciones a. El supervisor y el personal a su cargo se presentarán en el establecimiento asignado sin previa noti fi cación. b. El supervisor se identi fi cará con la credencial otorgada por OSINERGMIN. c. El Supervisor veri fi cará que los datos del establecimiento, mediante la Constancia de Registro de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) o la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM) proporcionada por el supervisado y el Listado de Registros Hábiles vigente emitido por el Ministerio de Energía y Minas, sean conformes. d. El Supervisado brindará las facilidades para que el supervisor realice la supervisión en torno a lo previsto por esta norma. Dichas facilidades consisten, entre otras, en permitir el retiro o extracción de muestras directamente de las máquinas de despacho o tanques en las estaciones de servicio y grifos o de los tanques de almacenamiento en Plantas y Refi nerías. e. En caso que el personal del establecimiento no permita el acto de supervisión, se levantará una Carta de Visita (Anexo Nº 6), indicando tales circunstancias; así como especi fi cando todas los hechos relevantes, lo que se evaluará para el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. f. La Carta de Visita deberá ser firmada por el responsable o encargado del establecimiento, o la persona con quien se entiende la diligencia y el supervisor de OSINERGMIN a cargo de la visita. En caso de negativa a fi rmar o de recibir copia del Acta, el supervisor dejará constancia de tal hecho en el Acta, la misma que será suscrita adicionalmente, y de ser factible, por un testigo. Artículo 10°.- Etapa previa al Acto de Supervisióna. El Supervisor explicará al responsable o encargado del establecimiento el procedimiento a seguir.PROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe