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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (01/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de setiembre de 2008 379038 a llevarse a cabo con participación del representante del Ministerio Público el día 01.10.07 , la cual, según consta en el Acta de fs. 123/124, fue suspendida por disposición del Fiscal denunciado a efectos de requerir el apoyo del personal policial de la “Unidad Especializada en Desalojo y Motines”, por cuanto al constituirse al terreno materia de la inspección, encontró aproximadamente a cuarenta personas portando machetes y palos, que además, se negaban a identi fi carse. QUINTO: Que, en coordinación con la Fiscalía y la Comunidad Campesina denunciante, la nueva diligencia se programó para el día 11.10.07 , habiéndose formulado al efecto la Orden de Operaciones Nº 002-2007-IIDIRTEPOL/RPL/COMIS PNP SALAS-“INSPECCIÓN OCULAR “ALITA SALAS” 2007” (fs.26/32), en cuyo punto III, literal B se establecieron las “Tareas Generales” a realizarse “antes, durante y después” de dicha diligencia, fi gurando en el punto III.B.2.b que durante la inspección ocular debía actuarse sin violencia, con pleno respeto a los derechos humanos, sin usar la vara, gases, ni chorros de agua y, evitando caer en provocaciones; no obstante, en los puntos III.B.1.b, c y g, se hace referencia expresa a las medidas a adoptarse previamente al “lanzamiento” y, a cómo “prevenir actos vandálicos por parte de las personas desalojadas”; referencia última no compatible con la diligencia de inspección ocular a realizarse, pues según lo establecido en el artículo 170º del Código de Procedimientos Penales, ésta debía limitarse a la descripción de todo aquello que pudiera tener relación con la existencia y naturaleza del hecho, y al recojo y conservación de las evidencias o pruebas materiales de su perpetración. SEXTO: Que, si bien la Orden de Operaciones en mención fue elaborada por el Personal Policial Especializado, es de tener en cuenta que esto se hizo previa coordinación con el Fiscal denunciado, según aparece del mismo documento y del acta de entrevista al Mayor Comisario de Olmos de fs. 61/62, de lo que se infi ere que la actuación policial y fi scal habría estado predeterminada a llevar a cabo el desalojo extrajudicial de los ocupantes del predio, pese a que habían transcurrido más de 20 días desde la presunta usurpación, y no era aplicable al caso el artículo 920º del Código Civil en cuanto faculta al poseedor a repeler la fuerza que se emplee en su contra y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo si fuere desposeído, menos aun si se había iniciado la investigación preliminar de un delito y, por ende, debían someterse al procedimiento establecido en la ley. SÉTIMO: Que, abona a la conclusión antes indicada, o sea, a la intención del desalojo, la declaración de los denunciantes Adelmo Cruzado Tirado (fs. 149/150) y Gregorio Bernardo Failoc Morales (fs. 151/152), quienes a fi rman que el Fiscal denunciado se acercó a sus domicilios con un aproximado de cincuenta policías, manifestándoles que tenía la orden de desalojarlos del lugar y que contaban con cinco minutos para retirarse voluntariamente, siendo que, ante su negativa, sustentada en que no se les había mostrado documento alguno que contuviera tal disposición, el denunciado ordenó a la policía que los dispersara haciendo uso de la fuerza, utilizándose bombas lacrimógenas y perdigones, producto de lo cual resultaron heridas dos personas, entre ellas, Adelmo Cruzado Tirado, conforme se acredita con los Reconocimientos Médico Legales de fs. 73/74 y 147. Disposición con la cual, según re fi eren, se consiguió desalojarlos de sus terrenos, procediendo luego a quemar sus chozas y pertenencias, dejándolos sin un lugar donde vivir. OCTAVO: Que, asimismo se corrobora dicha imputación con lo manifestado por Manuel Victoriano Torres Carranza y Adriano Rocillo Calero, en la diligencia de constatación in situ realizada por la Fiscalía de Control Interno de Lambayeque, en el curso de la investigación iniciada al Fiscal Danilo Nizama Flores, en cuanto señalaron ser ocupantes del terreno en con fl icto y que en efecto el día 11.10.07, fueron desalojados del mismo por disposición del investigado (Actas de Entrevista de fs. 15 y 17); diligencia en la que además, se constató la existencia de cartuchos de gas lacrimógeno y montículos de ceniza, así como la presencia de personal policial, quienes indicaron encontrarse en el lugar para brindar garantías personales al Presidente de la Comunidad Campesina de San Francisco de Asís debido a los problemas que éste tenía con personas del Sector La Viña, por la posesión de dichos terrenos; representante comunal que, asimismo, al encontrarse en ese acto, refi rió que el 11.10.07 a las 11.00 horas se presentó el Fiscal denunciado con personal policial de apoyo para realizar la diligencia de inspección ocular, procediendo el personal policial a efectuar el desalojo por disposición fi scal, luego de lo cual los comuneros ingresaron al predio (Acta Fiscal de fs. 7/10 su fecha 12.10.07). NOVENO: Que, reforzando las declaraciones anteriores se tiene lo expresado por el Comisario de la Comisaría de Salas, Manuel Jesús Díaz Díaz, en la entrevista contenida en el acta de fs. 21, en la cual manifestó que fue el Fiscal quien le solicitó a los denunciantes se retiraran del lugar dándoles un tiempo prudencial para ello, habiendo procedido éstos a hacerlo de manera voluntaria; versión que en su último extremo debe tomarse con la reserva del caso, considerando que en el Acta Policial de Inspección Ocular de fs. 125/127 se consigna el uso de bombas lacrimógenas para dispersar a los ocupantes del terreno; y, además, porque el Comisario de Olmos, Mayor PNP Jorge Tong Dávila, en el acta de entrevista de fs. 61/62, ha admitido que se hizo uso de la fuerza para dispersar a los invasores, siendo en esas circunstancias que los comuneros de San Francisco de Asís ingresaron al terreno y procedieron a quemar las carpas de los invasores. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, se tiene lo manifestado por el SOT2.PNP Herbert Manuel Mego Bravo, en su declaración de fs. 211/216, rendida con motivo de la investigación seguida contra el personal policial que participó en la inspección (Informe Nº 01-2008-DIRCOCOR-PNP/DEPDCC-CHI), quien sostiene que al conversar con los invasores el Fiscal les manifestó que tenían cinco minutos para desalojar el lugar, pero como no llegaron a un acuerdo, el Jefe Operativo del Grupo dispuso que la policía ingrese para sacarlos pací fi camente, autorizando luego el uso de bombas lacrimógenas y cartuchos de goma ante la agresión sufrida por parte de los invasores, logrando así dispersarlos; lo que se refuerza con lo manifestado por el Teniente PNP Luis Ricardo Sarmiento Arteaga a fs. 226/232, en cuanto afi rma que en la citada diligencia participaron 27 efectivos bajo su mando, y que se utilizaron 9 granadas de gas de mano, 25 cartuchos de escopetas lanza gas y 10 cartuchos o perdigones de goma; accionar policial no acorde con una diligencia de inspección ocular en una investigación preliminar aún en trámite donde solamente debía constatarse el estado de cosas en el lugar de los hechos, y que más bien evidencia la intención de efectuar un desalojo, tal como lo dejaran expresado en su Orden de Operaciones de fs. 26/32; todo lo cual constituye una base de imputación sólida que no se desvirtúa con el informe de descargo de fs. 103/105 efectuado por el Fiscal Adjunto Provincial denunciado, en tanto pese a las evidencias antes anotadas, se limita a sostener que no hubo desalojo y que la Unidad de Servicios Especiales se vio precisada a hacer uso reglamentario de los gases lacrimógenos para dispersar a la turba debido a su actitud violenta, tal como lo consignó en el Acta de Inspección Ocular de fs. 125/127. Siendo así, y existiendo indicios razonables del delito de ABUSO DE AUTORIDAD imputado al denunciado, se hace necesario que los hechos sean esclarecidos en sede jurisdiccional. DÉCIMO PRIMERO: Que, de otro lado, cabe señalar, que si bien como consecuencia del acto arbitrario de desalojo dispuesto por el Fiscal Adjunto Provincial denunciado, la persona de Adelmo Cruzado Tirado sufrió lesiones traumáticas por multiproyectiles de arma de fuego (perdigones) en el lado derecho del cuerpo, por disparo realizado a larga distancia con dirección de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás (Reconocimientos Médico Legales de fs. 73/74 y 147), cierto es que tales lesiones no resultan imputables al