NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (17/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de setiembre de 2008 379831 de Lambayeque, elevando el Expediente Nº 192-2007-MP- ODCI-LAMBAYEQUE, que contiene la investigación seguida contra el doctor Danilo Nizama Flores, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y COHECHO PASIVO ESPECÍFICO; en la cual ha recaído el Informe Nº 004-2008-ODCI-LAMBAYEQUE, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES:Primero: Que, el 28.11.07 la ciudadana Amanda Lucrecia Mena Yave se presentó ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque (fs. 01), para denunciar que el 23.11.07 el camión de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa Nº ZG-4483, que llevaba 410 sacos de carbón vegetal de su propiedad con destino hacia Lima, había sido intervenido arbitrariamente por miembros de la Policía Nacional, uno de los cuales, posteriormente le requirió dinero al chofer Gerardo Cruz Cruzado para dejarlo continuar, todo ello con conocimiento del doctor Danilo Nizama Flores, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, que había participado en el operativo. Recibida en el día la declaración del conductor Cruz Cruzado (fs. 02-04), éste sindicó al teniente PNP Verástegui Díaz como la persona que le solicitó entre dos mil y mil nuevos soles para dejarlo continuar su marcha y a quien le propuso entregar sólo quinientos nuevos soles, habiéndose negado a aceptar su propuesta pues le manifestó que primero debía conversar con el doctor Nizama Flores, siendo que después de ello le indicó que éste había rechazado dicha cantidad por considerarla mínima. Con estos elementos, el 17.12.07 el Órgano de Control Interno abrió investigación preliminar contra el Fiscal Nizama Flores, por la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, previsto en el artículo 395º del Código Penal, así como por supuesta Inconducta Funcional (fs. 05-06); decisión que fue ampliada el 06.03.08 por el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376º del Código Penal; el investigado cumplió con presentar su informe de descargo el 16.06.08 (fs.380-381), y, concluida la investigación, el Órgano de Control elaboró el informe de fs.388, archivando la investigación en el extremo de la inconducta funcional, al tener por subsumidos los hechos atribuidos en los tipos penales denunciados, y opinando se declare fundada la denuncia. II. CARGOS IMPUTADOS:Segundo: Que, se atribuye al Fiscal investigado que con motivo de la intervención policial realizada con su participación el 23.11.07, sobre el vehículo de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa ZG-4483, que transportaba 410 sacos de carbón vegetal por el Caserío El Médano, habría solicitado entre dos mil y mil nuevos soles al chofer Gerardo Cruz Cruzado, a través del teniente PNP Engelberth Verástegui Díaz, para dejarlo continuar su marcha; que al haberle ofrecido el citado conductor una cantidad menor a la solicitada (quinientos nuevos soles), dispuso arbitrariamente, con fecha 03.12.07, la incautación de los referidos 410 sacos de carbón vegetal de propiedad de Amanda Lucrecia Mena Yave (hasta esa fecha a disposición de la Policía Nacional), no obstante que ésta había acreditado la procedencia lícita de dichos bienes, mediante los documentos correspondientes, con lo cual habría incurrido en los delitos de COHECHO PASIVO ESPECIFICO Y ABUSO DE AUTORIDAD. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS:Tercero: Que, el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su modalidad de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO previsto en el artículo 395º del Código Penal sanciona, entre otros, al Magistrado y al Fiscal que bajo cualquier modalidad solicite directa o indirectamente “donativo”, “promesa” o “cualquier otra ventaja” o “benefi cio”, con el fi n de infl uir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento. De lo que se deriva que el núcleo del injusto radica en atentar contra la regularidad, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, que le son exigibles a aquellos que cuentan con potestad jurisdiccional y capacidad de decisión fi scal en un caso determinado, lo que justifi ca su condición de tipo agravado en relación a las otras fi guras de cohecho pasivo. Por su parte, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 376º del Código Penal, se confi gura cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, esto es, se sanciona el exceso doloso ejercido por la autoridad que ocasiona daño, lesión o menoscabo a los derechos de otra persona. Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte que, efectivamente, el 23.11.07 el camión de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa ZG-4483, custodiado por Jorge García Merino, que llevaba 410 sacos de carbón vegetal de propiedad de Amanda Lucrecia Mena Yave, fue intervenido en el Caserío El Médano, Distrito de Olmos, por miembros de la Policía Nacional de la Comisaría de dicho lugar, conjuntamente con el Fiscal Adjunto Provincial denunciado, quien, una vez en la delegación policial, dispuso que el vehículo sea derivado al Destacamento Ecológico PNP de Olmos para las investigaciones correspondientes, tal como aparece de la ocurrencia transcrita a fs. 93, del Cuaderno de Providencias Fiscales de la Dependencia PNP de Olmos de fs.292 y del Atestado Policial Nº 017-07-DIRTEPOL/RPL-DIVTUECO.DSTO.ECO.PNP.O de fs. 20-49. Quinto: Que, según lo manifestado por el chofer del vehículo Gerardo Cruz Cruzado, en el acta de entrevista de fs.04, al día siguiente de la intervención, esto es, el 24.11.07, al acercarse al Destacamento Ecológico donde estaba su vehículo, conversó con el Teniente PNP Verástegui Díaz, quien le solicitó la suma de dos mil o mil nuevos soles para dejarlo seguir su recorrido, y ante su propuesta de entregarle la suma de quinientos nuevos soles, le indicó que iba a conversar con el Fiscal denunciado quien se encontraba en la casa del Técnico PNP Lizana, ubicada en la calle Manuel Mío Nº 105, lugar al que se dirigieron juntos y de donde el efectivo policial salió después de dos horas sólo para decirle que el Fiscal había rechazado su oferta porque era mínima, regresando al Destacamento Policial donde su vehículo continuó intervenido. Sexto: Que, no obstante el Fiscal investigado y el efectivo policial Engelberth Verástegui Díaz niegan a fs.306-310, 130-132 y 352-355, haber requerido suma alguna de dinero al intervenido Cruz Cruzado; existen un conjunto de indicios que dan cuenta de las actuaciones no regulares del referido Fiscal, las mismas que sustentan la imputación formulada en su contra. En efecto, a fs.306-310 el investigado aduce haber intervenido en la diligencia a requerimiento de los efectivos policiales de la Comisaría de Olmos, formulado mediante el ofi cio de fs.303 que fuera recibido por él mismo, empero, del Informe Nº 006-2008-COMIS-PNP-OLMOS-B de fs.320 se desprende que la intervención se produjo más bien a solicitud del indicado Fiscal Adjunto, y que una vez intervenido el vehículo éste dispuso sea derivado al Destacamento Ecológico (fs.292), a cargo del Teniente PNP Verástegui Díaz, quien, según lo manifestado por el conductor Cruz Cruzado, fue la persona que en coordinación con el Fiscal denunciado le solicitó dinero para dejarlo continuar su trayecto. De otro lado, el investigado no ha podido explicar razonablemente el motivo de su actuación sin conocimiento de su Superior Jerárquico, doctor Leonardo Huamán Castillo, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, quien en el Ofi cio Nº 043-2008-MP-FPM-M de fs.17, no sólo niega haber autorizado la participación de su referido adjunto en la mencionada intervención, sino incluso haber sido informado oportunamente de tal hecho y de la posterior incautación. Que, si bien es cierto en el Acta Fiscal de fs.305, se consigna la inexistencia de la Calle Manuel Mío Nº 105, que indicó el conductor Cruz Cruzado como el lugar donde el policía Verástegui Díaz y el Fiscal denunciado conversaron sobre la ilegal exigencia de dinero, también lo es, que dicha diligencia fue incompleta pues pese haber indicado que éste era el domicilio del Técnico PNP Lizana, no se indagó sobre el particular no obstante ser una exigencia para los fi nes de la investigación. En ese sentido el contenido de dicha acta, no enerva los demás actuados, más aun si se tiene en cuenta que el conductor ha admitido su propia responsabilidad al reconocer que efectuó una contraoferta de dinero, hecho por el cual viene siendo investigado por el delito de Cohecho Activo Genérico según consta a fs.177-178. Sétimo: Que, refuerza la hipótesis incriminatoria el hecho de que las investigaciones tendientes a constatar la procedencia de la mercancía se habrían iniciado el Descargado desde www.elperuano.com.pe