NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (22/09/2008)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de setiembre de 2008 380072 y Japón, mediante venta directa en el marco del Proyecto 2KR. - Compraventa directa en la que no existen postores, ni existió convocatoria alguna, es pues un proyecto especial como ya se explicó y probó con los documentos existentes en el expediente, por lo que no existen términos como los expuestos en el acápite anterior, tan solo una compraventa como cierre de la operación comercial; y por su naturaleza y la entidad estatal interviniente es mérito sufi ciente el documento de Certi fi cación que expide para su inscripción. - La descripción del vehículo comprado y documentos probatorios de la compra especial 2KR se encuentran en: el contrato de compra venta (original), la tarjeta de propiedad, la boleta de venta, certi fi cado o acta de transferencia (original), copia de salida de vehículo, mediante pedido de comprobante y copia de o fi cio Nº 1511-2006-AG. - Antecedentes de cómo se desarrolla la base legal para la adquisición el vehículo del Proyecto 2KR: Decreto Ley Nº 22883 del 20.8.1979 que aprueban un “Acuerdo Básico sobre Cooperación Técnica entre Perú y Japón”, Decreto de Urgencia Nº 129-2001, Decreto Supremo Nº 002-2002-AG, Resolución Ministerial Nº 0327-2004-AG, Resolución Ministerial Nº 0261-2006-AG del 30.3.2006, Anexo Nº 2 de las bases administrativas y el anexo de los precios. - La exigibilidad del acta notarial no es un requisito indispensable en ciertos casos cuando la documentación, y la buena fe es comprobada, es más, debería de agilizar y fl exibilizar la tramitación tratándose de entidades públicas como el Ministerio de Agricultura, por lo que entre entidades públicas debería existir una armonía, esa elasticidad fl exible que facilite su labor. - Como parte del contexto jurídico de la procedibilidad de mi solicitud es claro lo expuesto en el artículo 25 de la Resolución Sunarp Nº 087-2005 que dice “Si del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquirente o de un tercero, la tradición se considera efectuada, en aplicación del art. 902 del Código Civil.” - Entonces, el “acta notarial”, en este caso sería y es sustituida por “la certi fi cación” que en este caso el representante del Ministerio de Agricultura ha efectuado, así mismo con el contrato de compraventa (original), la copia de salida del vehículo, mediante pedido de comprobante y copia del o fi cio Nº 1511-2006-AG, los cuales demuestran la posesión, transmisión y buena fe. - En calidad de jurisprudencia debo argumentar, en la Resolución Nº 048-2008-SUNARP-TR-A del 22.2.2008, el Tribunal Registral con amplio criterio inspirado en el principio de elasticidad, solidaridad, e fi cacia, economía y simpli fi cación administrativa entre entidades del Estado, resuelve otorgar la inscripción vehicular sin la exigencia del acta notarial. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL El camión de marca Isuzu, modelo NKR55L, año de fabricación 1994, con Placa de Rodaje N° XI-1064, Motor Nº 857961, Serie Nº JAANKR55LP7107261, consta inscrito a favor del Ministerio de Agricultura. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal (s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si el Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y sus normas reglamentarias permiten la inscripción de una transferencia de propiedad vehicular en virtud a título distinto del acta notarial. VI. ANÁLISIS 1. Con el título materia de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio que otorga el Ministerio de Agricultura a favor de Santos Orlando Dávila Silva, del vehículo con placa de rodaje XI1064. La denegatoria de inscripción se fundamenta en la falta de presentación del acta notarial a que se re fi ere el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. El apelante a fi rma, que dada la normatividad por la cual se desarrolló la compraventa directa (Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y normas reglamentarias) no corresponde la exigencia de dicho documento, y que se ha acreditado la transferencia con la documentación presentada a la que se hace referencia en el primer rubro de la presente resolución. 2. Por el Decreto de Urgencia Nº 129-2001 1 se autoriza al Ministerio de Agricultura a vender directamente a los productores agrarios, personas naturales y jurídicas, sin el requisito de subasta pública , la maquinaria de uso agrícola y agroindustrial de propiedad estatal que mantenga en sus almacenes y/o en las Direcciones Regionales Agrarias. El entonces vigente Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF 2, en su artículo 1413 preveía la posibilidad que las entidades públicas puedan ser exoneradas de la obligación de vender sus bienes en subasta pública y ser autorizadas a venderlos directamente, ello mediante resolución de la Superintendencia de Bienes Nacionales o por Resolución Suprema, de conformidad con la normatividad vigente. En el presente caso, se exoneró del procedimiento de subasta pública la disposición de bienes de uso agrario como medida extraordinaria, por tratarse de un hecho urgente y necesario, mediante el decreto de urgencia mencionado. 3. El Decreto de Urgencia Nº 129-2001 fue reglamentado por Decreto Supremo Nº 002-2002-AG 4. En cuanto a la maquinaria agrícola y agroindustrial, su artículo 10 señala que ésta será dada de baja por el Ministerio de Agricultura, o la entidad pública correspondiente, en virtud del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF. Por su parte, el artículo 11 5 señala que dichos bienes serán vendidos de manera directa o a través de subasta pública. En este último caso, se realizará bajo la modalidad de sobre cerrado bajo la dirección del Presidente del Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones y con presencia de notario público. 4. El Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, antes citado, en el Subcapítulo 1 del capítulo 4 del Título III de Propiedad Estatal Mobiliaria, trata sobre la venta directa mobiliaria. Dicho subcapítulo, a grandes rasgos, y antes de las múltiples modi fi caciones realizadas sobre éste 6, establecía que se emitía una resolución en que se autorizaba la venta directa y que se aprobaban las bases administrativas. Asimismo, se hacían las publicaciones correspondientes respecto a la venta directa, y debía ofrecerse a no menos de cinco postores; las ofertas serían recepcionadas por notario o juez de paz y fi nalmente, el Comité de Altas, Bajas y Enajenaciones elaboraba un Acta donde debía constar el resultado de las adjudicaciones realizadas mediante el procedimiento de venta directa, la misma que 1 Publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 1.12.2001. 2 Actualmente derogado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA publicado en el diario o fi cial El Peruano el 15.3.2008. 3 Antes de la modi fi cación por Decreto Supremo Nº 042-2006-EF publicado el 12.4.2006. 4 Publicado en el diario o fi cial El Peruano el 10.1.2002. 5 Modifi cado por Decreto Supremo Nº 016-2003-AG publicado el 30.5.2003. 6 Modifi caciones que fueron publicadas el 12.4.2006 y 1.11.2006, que resultan posteriores a la expedición de la Resolución Ministerial Nº 0261-2006-AG del 30.3.2006, de la que se tratará más adelante.Descargado desde www.elperuano.com.pe