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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (22/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de setiembre de 2008 380074 disposiciones aplicables a las transferencias de propiedad de vehículos automotores. Así, el artículo 1 del referido decreto señala: “La transferencia de propiedad de vehículos automotores a que se refi ere el artículo 36 del Reglamento de las Inscripciones del R egistro de Propiedad Vehicular, se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado”. El artículo 2 precisa que la presentación del acta de transferencia vehicular ante el Registro de Bienes Muebles, deberá ser efectuada por el Notario o sus dependientes. Ahora bien, como se puede advertir de los considerandos del referido decreto supremo, el Estado consideró conveniente adoptar medidas conducentes a evitar la falsificación de documentos que se requieren en la tramitación de las transferencias de vehículos automotores, en resguardo de la seguridad jurídica otorgando las máximas garantías a fin de que el acta notarial de transferencia de bienes muebles contenga certeza de la participación de las personas intervinientes. 10. Por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 041-2002-SUNARP-SN, se dispuso que el acta notarial de transferencia de bienes muebles registrables, conforme a lo establecido en la Ley del Notariado, en su calidad de instrumento público , constituye título sufi ciente para la inscripción de la transferencia de propiedad de vehículos automotores. Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP/SN del 1 de marzo de 2004 se aprobó el nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, estableciendo en el artículo 25 del referido Reglamento que en el caso de inscripciones de las transferencias de dominio de vehículos, éstas se realizan en mérito al acta notarial de transferencia. Entonces, teniendo en consideración que, por regla general, las transferencias de propiedad vehicular, requieren para su inscripción de la formalidad del acta notarial respectiva, corresponde determinar si el Decreto de Urgencia Nº 129-2001 o sus normas reglamentarias brindan a otro documento la calidad de título inscribible. 11. Conforme se ha indicado en el sexto considerando de la presente resolución, el procedimiento de venta directa regulado en las bases administrativas aprobadas por la Resolución Nº 0327-2004-AG sólo prevé la suscripción de un contrato de compraventa (sin siquiera legalización de firmas), ello por cuanto la norma ha sido prevista para todo tipo de bienes muebles, insumos y maquinaria de uso agrícola o agroindustrial. Ni en el Decreto de Urgencia Nº 129-2001 ni en sus normas reglamentarias se ha previsto disposición expresa alguna que regule el tema de transferencia de bienes inscribibles, como en el presente caso, de un vehículo automotor. Entonces, menos aún se ha dispuesto expresamente que el contrato de venta directa celebrado privadamente por las partes tenga mérito suficiente para su inscripción en el Registro respectivo. En tal sentido, a falta de norma especial, las partes (incluyendo las entidades públicas) deben remitirse a la regla general a fin que la transferencia por acto jurídico entre vivos acceda al Registro, es decir al artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular que otorga la calidad de título inscribible al acta notarial. Más aún, cuando del mismo texto del contrato de compraventa adjuntado que se encuentra conforme con el modelo aprobado por resolución ministerial, señala en su cláusula octava que “El vendedor y el comprador se obligan recíprocamente a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar la transferencia de la propiedad de la maquina a favor del comprador”. 12. Por otra parte, de haberse tratado de una venta directa o subasta pública a que se refiere el D.S. 154-2001-EF, no se hubiera requerido el acta notarial, conforme se señala en la Resolución del Tribunal Registral Nº 048-2008-SUNARP-TR-A del 22.2.2008 11 -al que hace referencia el apelante-, pero se hubiera solicitado la documentación indicada en la directiva aprobada por Resolución Nº 029-2005-SBN, ya que las actas de adjudicación o de subasta pública, sí constituyen documentos públicos, de conformidad con el artículo 235 inciso 1 del Código Procesal Civil. Finalmente, debemos señalar que la transferencia de propiedad de bien mueble se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, según se señala en el artículo 947 del Código Civil; por tanto, dicha transferencia se produce extrarregistralmente 12. Ahora bien, para que se inscriba dicha transferencia de propiedad, no basta que se haya celebrado el acto generatriz (título material), como una compraventa o la entrega del bien por ejemplo, antes de su solicitud de inscripción; sino que además se requiere que dicho acto reúna una formalidad determinada (título formal), la que no se encuentra constituida por la Certificación que expide el Director General de la Agencia Agraria de Jaén, por no tratarse de la formalización del título material. El título formal es entonces -para actos jurídicos intervivos de transferencia de propiedad vehicular-, el acta notarial. 13. Conforme al principio de legalidad, recogido en el artículo 2011 del Código Civil, y en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la calificación del Registrador comprende la formalidad del acto, la validez del acto, la capacidad de los otorgantes, la verificación de la existencia de obstáculos registrales en la partida o partidas registrales, según el caso, así como el carácter inscribible o no del acto solicitado registrar. Entonces, siendo la formalidad del acto uno de los elementos a ser evaluados por el Registrador, para que dicho acto pueda acceder al Registro, resulta necesario que reúna la formalidad establecida en la norma pertinente. Por consiguiente, estando a que resulta exigible para su acceso al Registro la presentación del acta de transferencia notarial a que hace mención el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima. 14. Mediante Hoja de Trámite Nº 33791 del 3.6.2008 se solicita se conceda el uso de la palabra al abogado Willians Concha Rossi. El artículo 155 del Reglamento General de los Registros Públicos señala que el apelante puede solicitar le concedan el uso de la palabra a su abogado dentro de los diez primeros días hábiles de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal. En el presente caso, el expediente (título Nº 2008- 106430) ingresó a la Secretaría del Tribunal Registral el 19.5.2008, por lo que los diez 10 hábiles dentro de los cuales el apelante podía solicitar el uso de la palabra para su abogado venció el 2.6.2008. En consecuencia, corresponde declarar improcedente por extemporáneo el pedido de uso de la palabra solicitado mediante Hoja de Trámite Nº 33791 del 3.6.2008. Interviene la Vocal(s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 152-2008-SUNARP-PT-T del 30.7.2008. 11 En el cuarto considerando de dicha Resolución se consigna “(...) el acta notarial de transferencia vehicular, que es la formalidad prevista por el D.S. Nº 036-2001-JUS para acreditar la transferencia de vehículos cuando de por medio ha existido un contrato de compraventa (...)”. 12 En el presente caso se presume que ya se ha realizado la entrega del bien por la copia del Pedido comprobante de salida.Descargado desde www.elperuano.com.pe