Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2009 (16/08/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

400996

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 16 de agosto de 2009

En atencion al pedido formulado por Colortex Peru S.A. (en adelante, Colortex) para que se revisen tales derechos, mediante Resolucion N° 048-2008/ CDS-INDECOPI publicada el 12 de MORDAZA de 2008 en el Diario Oficial "El Peruano", la Comision dispuso el inicio de un examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias, a fin de determinar la necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de algodon y mixtos originarios de China. El 27 de noviembre de 2008 se llevo a cabo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento de investigacion, de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 0042009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping. A dicha diligencia asistieron Colortex, Cia. MORDAZA MORDAZA S.A., Peru Pima S.A., Tejidos San MORDAZA S.A., Compania Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil), Fabrica de Confecciones MORDAZA S.A. y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI). El 26 de MORDAZA de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el articulo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notificado a todas las partes del procedimiento, habiendose recibido comentarios al mismo por parte de la SNI, Colortex y Universal Textil. II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS A diferencia de un procedimiento de investigacion para la imposicion de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una practica de dumping, de dano a la MORDAZA de la produccion nacional (RPN) y de relacion causal entre el dumping y el dano en un periodo de tiempo determinado, en un examen de derechos antidumping por cambio de circunstancias, segun lo dispuesto por el articulo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping), la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fin de evitar que el dumping y el dano continuen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, sobre la base de un analisis de caracter prospectivo acerca de hechos futuros previsibles, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposicion de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el dano que podrian repetirse o seguir produciendose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justificado, debera disponer su inmediata supresion. III. ANALISIS De manera previa al analisis del presente caso, esto es, la determinacion de la probabilidad de repeticion o continuacion del dumping y del dano sobre la RPN en caso se disponga la supresion de las medidas vigentes, es necesario efectuar algunas precisiones con relacion a los cuestionamientos formulados por las partes en el curso del procedimiento. III.1. Cuestiones previas · Cuestionamientos al inicio del procedimiento de examen En el curso de la investigacion, la SNI ha alegado que no correspondia que la Comision disponga el inicio del procedimiento de examen de cambio de circunstancias, al no haberse demostrado que el margen de dumping y el dano a la industria nacional verificados en la investigacion original continuaran o pudieran presentarse en caso se eliminaran los derechos. Como se ha indicado en lineas anteriores, en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias,

se debe evaluar si existe la probabilidad que el dumping y el dano a la industria nacional verificados en la investigacion original puedan continuar o repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. No obstante, sin perjuicio de las constataciones que sobre el particular debe efectuar la autoridad investigadora en el curso de la investigacion, el articulo 11.22 del Acuerdo Antidumping y el articulo 593 del Reglamento Antidumping establecen que para efectos de dar inicio al procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se debe verificar, por un lado, que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde la imposicion de los derechos antidumping o desde la MORDAZA revision a tales derechos y, por otro lado, que MORDAZA ocurrido un "cambio sustancial de las circunstancias" que dieron origen a la imposicion de los derechos antidumping. Tal como ha sido senalado por la Comision en anteriores pronunciamientos, por "cambio sustancial de las circunstancias" se entiende toda modificacion relevante en las condiciones economicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigacion que dio origen a la imposicion de los derechos antidumping definitivos. Dado que tales modificaciones tienen lugar con posterioridad a la investigacion original, las autoridades que llevaron a cabo dicha investigacion no pudieron considerarlas en su analisis y, al ser sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situacion que MORDAZA la imposicion de los derechos antidumping. Como puede apreciarse, la normativa antidumping no establece que para iniciar el procedimiento de examen se deba llegar a la certeza que la practica del dumping y el dano a la industria nacional verificados en la investigacion original continuan o puedan repetirse en caso se supriman las medidas. Las normas MORDAZA citadas establecen que, para disponer el inicio del procedimiento, es necesario verificar que se MORDAZA presentado un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron la aplicacion de los derechos y que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde su imposicion o su ultimo examen, debiendo llegarse a la determinacion de la probabilidad de la repeticion o continuacion del dumping y el dano a la industria nacional luego de desarrollada la investigacion correspondiente, sobre la base de la informacion que las partes aporten y la autoridad investigadora recabe a lo largo del procedimiento de examen interino. En el caso particular, el procedimiento de examen fue iniciado por la Comision mediante Resolucion Nº 048-2008/CDS-INDECOPI, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Acuerdo Antidumping y en la MORDAZA nacional reglamentaria. En efecto, la Comision verifico que habia transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha del ultimo examen realizado a los mencionados derechos ­en el ano 2002­ y, ademas, que con posterioridad a la aplicacion de tales

2

3

ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.- Duracion y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendra n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente. (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (...) (Subrayado anadido)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.