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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de agosto de 2009 400996 En atención al pedido formulado por Colortex Perú S.A. (en adelante, Colortex) para que se revisen tales derechos, mediante Resolución N° 048-2008/ CDS-INDECOPI publicada el 12 de abril de 2008 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión dispuso el inicio de un examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias, a fi n de determinar la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China. El 27 de noviembre de 2008 se llevó a cabo en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping. A dicha diligencia asistieron Colortex, Cía. Nuevo Mundo S.A., Perú Pima S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil), Fábrica de Confecciones Pisco S.A. y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI). El 26 de mayo de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping. Dicho documento fue notifi cado a todas las partes del procedimiento, habiéndose recibido comentarios al mismo por parte de la SNI, Colortex y Universal Textil. II. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS A diferencia de un procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, en el cual es necesario acreditar la concurrencia de una práctica de dumping, de daño a la rama de la producción nacional (RPN) y de relación causal entre el dumping y el daño en un periodo de tiempo determinado, en un examen de derechos antidumping por cambio de circunstancias, según lo dispuesto por el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping), la autoridad investigadora debe determinar si es necesario que las medidas permanezcan vigentes a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, sobre la base de un análisis de carácter prospectivo acerca de hechos futuros previsibles, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar si, transcurrido un plazo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. III. ANALISIS De manera previa al análisis del presente caso, esto es, la determinación de la probabilidad de repetición o continuación del dumping y del daño sobre la RPN en caso se disponga la supresión de las medidas vigentes, es necesario efectuar algunas precisiones con relación a los cuestionamientos formulados por las partes en el curso del procedimiento. III.1. Cuestiones previas • Cuestionamientos al inicio del procedimiento de examen En el curso de la investigación, la SNI ha alegado que no correspondía que la Comisión disponga el inicio del procedimiento de examen de cambio de circunstancias, al no haberse demostrado que el margen de dumping y el daño a la industria nacional verifi cados en la investigación original continuaran o pudieran presentarse en caso se eliminaran los derechos. Como se ha indicado en líneas anteriores, en un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se debe evaluar si existe la probabilidad que el dumping y el daño a la industria nacional verifi cados en la investigación original puedan continuar o repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. No obstante, sin perjuicio de las constataciones que sobre el particular debe efectuar la autoridad investigadora en el curso de la investigación, el artículo 11.22 del Acuerdo Antidumping y el artículo 593 del Reglamento Antidumping establecen que para efectos de dar inicio al procedimiento de examen por cambio de circunstancias, se debe verifi car, por un lado, que haya transcurrido un período prudencial desde la imposición de los derechos antidumping o desde la última revisión a tales derechos y, por otro lado, que haya ocurrido un “cambio sustancial de las circunstancias” que dieron origen a la imposición de los derechos antidumping. Tal como ha sido señalado por la Comisión en anteriores pronunciamientos, por “cambio sustancial de las circunstancias” se entiende toda modifi cación relevante en las condiciones económicas, legales, comerciales o empresariales que fueron tomadas en cuenta por la autoridad durante la investigación que dio origen a la imposición de los derechos antidumping defi nitivos. Dado que tales modifi caciones tienen lugar con posterioridad a la investigación original, las autoridades que llevaron a cabo dicha investigación no pudieron considerarlas en su análisis y, al ser sobrevinientes, son susceptibles de alterar la situación que amparó la imposición de los derechos antidumping. Como puede apreciarse, la normativa antidumping no establece que para iniciar el procedimiento de examen se deba llegar a la certeza que la práctica del dumping y el daño a la industria nacional verifi cados en la investigación original continúan o puedan repetirse en caso se supriman las medidas. Las normas antes citadas establecen que, para disponer el inicio del procedimiento, es necesario verifi car que se haya presentado un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron la aplicación de los derechos y que haya transcurrido un período prudencial desde su imposición o su último examen, debiendo llegarse a la determinación de la probabilidad de la repetición o continuación del dumping y el daño a la industria nacional luego de desarrollada la investigación correspondiente, sobre la base de la información que las partes aporten y la autoridad investigadora recabe a lo largo del procedimiento de examen interino. En el caso particular, el procedimiento de examen fue iniciado por la Comisión mediante Resolución Nº 048-2008/CDS-INDECOPI, al haberse verifi cado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Acuerdo Antidumping y en la norma nacional reglamentaria. En efecto, la Comisión verifi có que había transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha del último examen realizado a los mencionados derechos –en el año 2002– y, además, que con posterioridad a la aplicación de tales 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrá n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. (…) 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (…) (Subrayado añadido)