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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de agosto de 2009 400997 medidas se habían producido hechos susceptibles de modifi car las circunstancias que motivaron su imposición, tales como: - El aumento de los precios de los insumos textiles en el mercado mundial. Tal hecho incide en los precios internos del mercado chino, así como en los precios de exportación al mundo, aspectos que son relevantes para la determinación de la práctica de dumping. Asimismo, el incremento de los precios de los insumos incide también directamente sobre los costos totales de producción de la industria nacional y en los benefi cios que obtiene, aspecto que resulta relevante para el análisis de daño a la RPN; - Un cambio a nivel mundial en las preferencias de los consumidores hacia el consumo de telas con fi bras sintéticas de poliuretano, lo que pudo haber afectado los precios a los cuales dichos productos se comercializan y, con ello, modifi car los márgenes de dumping verifi cados en la investigación original; y, - La expiración del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido ocurrida el 1 de enero de 2005, lo cual signifi có la eliminación de las restricciones cuantitativas impuestas por diversos países a la importación de textiles chinos, y pudo haber tenido como efecto la expansión de las exportaciones de tales productos. Por tanto, contrariamente a lo señalado por la SNI, el inicio del procedimiento de examen fue correctamente dispuesto por la Comisión de conformidad con la legislación de la materia, motivo por el cual corresponde desestimar lo planteado por la SNI sobre el particular. • Producto similar Tal como se señaló en el documento de Hechos Esenciales, los productos afectos al pago de derechos antidumping materia de examen son los tejidos de algodón y los tejidos mixtos. De acuerdo a lo indicado en dicho documento, se entiende por “tejidos mixtos” a aquellos tejidos que se encuentran compuestos por fi bras de algodón y por alguna otra fi bra adicional –incluyendo fi bras sintéticas o artifi ciales– en cualquier proporción o medida, tal como se señaló oportunamente en el acto de inicio del presente procedimiento de examen. Asimismo, con relación a los tejidos sintéticos y artifi ciales, en el documento de Hechos Esenciales se mencionó que éstos no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping, pues en la investigación original se determinó que la producción nacional de los mismos era mínima y, por tanto, no se justifi caba la aplicación de medidas antidumping sobre las importaciones de tales productos. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la SNI y Universal Textil han cuestionado las defi niciones de tejidos mixtos y de tejidos sintéticos y artifi ciales consignadas en dicho documento, indicando que, de esa manera, se pretendería efectuar una modifi cación del producto similar afecto a derechos antidumping, lo que no puede ser realizado a través de un procedimiento de examen. Según indican la SNI y Universal Textil, los tejidos mixtos son aquéllos en cuya fabricación intervienen dos o más fi bras (indistintamente fi bras sintéticas, artifi ciales o naturales), sin que sea necesaria la presencia de algodón. Asimismo, en cuanto a los tejidos sintéticos y artifi ciales, si bien tanto la SNI como Universal Textil coinciden en señalar que tales tejidos se encuentran exentos del pago de derechos antidumping, la SNI indica que debe entenderse por tejidos sintéticos y artifi ciales a aquéllos compuestos 100% por fi bras sintéticas y 100% por fi bras artifi ciales, respectivamente, mientras que Universal Textil refi ere que debe entenderse por tejidos sintéticos y artifi ciales a aquéllos en los que existe presencia en más de 85% de fi bras sintéticas y artifi ciales, respectivamente. No obstante, contrariamente a lo señalado por la SNI y por Universal Textil, en el presente procedimiento de examen no se está efectuando una modifi cación o revisión a la defi nición del producto similar realizada en la investigación que dio origen a la aplicación de las medidas. En efecto, en la investigación desarrollada originalmente se impuso derechos antidumping a las importaciones de tejidos chinos en cuya composición interviene el algodón en alguna proporción, pues se determinó que la industria nacional de los productos que contenían dicha fi bra (algodón) se encontraba afectada por las importaciones de tejidos procedentes de China a precios dumping, mientras que la producción de tejidos sintéticos y artifi ciales era mínima, por lo que no se ameritaba la imposición de derechos a tales tejidos. De lo anterior, se desprende que los tejidos afectos al pago de los derechos antidumping fi jados en la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por la Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, son aquellos tejidos de origen chino que contienen algún porcentaje de algodón en su composición. Por tanto, no es correcto lo señalado por la SNI y Universal Textil en el sentido que puede considerarse como tejidos mixtos a aquellos tejidos que se encuentran elaborados por mezclas de fi bras sintéticas y artifi ciales, sin incluir necesariamente fi bra de algodón. En el caso de los tejidos sintéticos y artifi ciales que se encuentran exentos del pago de los derechos antidumping, la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI (en adelante, la Sala), órgano superior jerárquico de esta autoridad, ha desarrollado diversas consideraciones sobre el particular. Así, en la Resolución Nº 1375-2005/TDC- INDECOPI, la Sala ratifi có que no están afectos al pago de derechos antidumping los tejidos sintéticos y artifi ciales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos compuestos exclusivamente por fi bras sintéticas y artifi ciales. En ese caso en particular, la Sala exoneró del pago de derechos antidumping a un tejido compuesto por ambos tipos de fi bras, lo cual corrobora que tales productos (mezclas de fi bras sintéticas y artifi ciales) no califi can como tejidos mixtos y, por tanto, no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping materia de revisión4. En atención a lo anterior, debe desestimarse los cuestionamientos formulados en este extremo por la SNI y Universal Textil, debiendo continuarse con el análisis del tema del tema fondo discutido en el presente procedimiento. III.2. La necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarias de China • La continuación de los derechos antidumping vigentes Tal como se detalla en el Informe Nº 044-2009/CFD- INDECOPI, durante el presente procedimiento de examen la Comisión ha encontrado elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que es probable que las prácticas de dumping y el daño sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarias de China. Con relación a la probabilidad de continuación o reaparición de la práctica de dumping, se han analizado los siguientes factores: i) Los precios de las exportaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de China a países de la región; (ii) La capacidad exportadora de China de los productos objeto de examen; (iii) La existencia de medidas antidumping aplicadas en otros países sobre las importaciones de textiles originarios de China; y, (iv) Las implicancias del vencimiento de las cuotas impuestas por los Estados Unidos de América (en adelante, EE.UU.) a los textiles chinos en el contexto de la crisis fi nanciera actual5, verifi cándose lo siguiente: - Respecto a los precios de exportación a otros países de la región, se observó que China exportó tejidos de 4 Dicho acto administrativo fue emitido por la Sala en el marco del procedimiento de reclamo por el cobro de derechos antidumping iniciado por Colortex Perú S.A. tramitado en el Expediente Nº 040-2004-CDS/R. 5 Cabe señalar que en el presente procedimiento de examen no ha resultado posible actualizar los márgenes de dumping establecidos en la investigación original, debido a que las empresas fabricantes y/o exportadoras de tejidos de algodón y mixtos chinas no han remitido la información solicitada por la Comisión que permita determinar el valor normal del producto investigado. Además, Colortex tampoco ha proporcionado la referida información pese a ser el solicitante del inicio de este procedimiento.