Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2009 (16/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 16 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

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medidas se habian producido hechos susceptibles de modificar las circunstancias que motivaron su imposicion, tales como: - El aumento de los precios de los insumos textiles en el MORDAZA mundial. Tal hecho incide en los precios internos del MORDAZA MORDAZA, asi como en los precios de exportacion al MORDAZA, aspectos que son relevantes para la determinacion de la practica de dumping. Asimismo, el incremento de los precios de los insumos incide tambien directamente sobre los costos totales de produccion de la industria nacional y en los beneficios que obtiene, aspecto que resulta relevante para el analisis de dano a la RPN; - Un cambio a nivel mundial en las preferencias de los consumidores hacia el consumo de telas con fibras sinteticas de poliuretano, lo que pudo haber afectado los precios a los cuales dichos productos se comercializan y, con ello, modificar los margenes de dumping verificados en la investigacion original; y, - La expiracion del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido ocurrida el 1 de enero de 2005, lo cual significo la eliminacion de las restricciones cuantitativas impuestas por diversos paises a la importacion de textiles chinos, y pudo haber tenido como efecto la expansion de las exportaciones de tales productos. Por tanto, contrariamente a lo senalado por la SNI, el inicio del procedimiento de examen fue correctamente dispuesto por la Comision de conformidad con la legislacion de la materia, motivo por el cual corresponde desestimar lo planteado por la SNI sobre el particular. · Producto similar Tal como se senalo en el documento de Hechos Esenciales, los productos afectos al pago de derechos antidumping materia de examen son los tejidos de algodon y los tejidos mixtos. De acuerdo a lo indicado en dicho documento, se entiende por "tejidos mixtos" a aquellos tejidos que se encuentran compuestos por fibras de algodon y por alguna otra fibra adicional ­incluyendo fibras sinteticas o artificiales­ en cualquier proporcion o medida, tal como se senalo oportunamente en el acto de inicio del presente procedimiento de examen. Asimismo, con relacion a los tejidos sinteticos y artificiales, en el documento de Hechos Esenciales se menciono que estos no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping, pues en la investigacion original se determino que la produccion nacional de los mismos era minima y, por tanto, no se justificaba la aplicacion de medidas antidumping sobre las importaciones de tales productos. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la SNI y Universal Textil han cuestionado las definiciones de tejidos mixtos y de tejidos sinteticos y artificiales consignadas en dicho documento, indicando que, de esa manera, se pretenderia efectuar una modificacion del producto similar afecto a derechos antidumping, lo que no puede ser realizado a traves de un procedimiento de examen. Segun indican la SNI y Universal Textil, los tejidos mixtos son aquellos en cuya fabricacion intervienen dos o mas fibras (indistintamente fibras sinteticas, artificiales o naturales), sin que sea necesaria la presencia de algodon. Asimismo, en cuanto a los tejidos sinteticos y artificiales, si bien tanto la SNI como Universal Textil coinciden en senalar que tales tejidos se encuentran exentos del pago de derechos antidumping, la SNI indica que debe entenderse por tejidos sinteticos y artificiales a aquellos compuestos 100% por fibras sinteticas y 100% por fibras artificiales, respectivamente, mientras que Universal Textil refiere que debe entenderse por tejidos sinteticos y artificiales a aquellos en los que existe presencia en mas de 85% de fibras sinteticas y artificiales, respectivamente. No obstante, contrariamente a lo senalado por la SNI y por Universal Textil, en el presente procedimiento de examen no se esta efectuando una modificacion o revision a la definicion del producto similar realizada en la investigacion que dio origen a la aplicacion de las medidas. En efecto, en la investigacion desarrollada originalmente se impuso derechos antidumping a las importaciones de tejidos chinos en cuya composicion interviene el algodon en alguna proporcion, pues se determino que la industria nacional de los productos que contenian dicha fibra

(algodon) se encontraba afectada por las importaciones de tejidos procedentes de China a precios dumping, mientras que la produccion de tejidos sinteticos y artificiales era minima, por lo que no se ameritaba la imposicion de derechos a tales tejidos. De lo anterior, se desprende que los tejidos afectos al pago de los derechos antidumping fijados en la Resolucion Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por la Resolucion Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, son aquellos tejidos de origen MORDAZA que contienen algun porcentaje de algodon en su composicion. Por tanto, no es correcto lo senalado por la SNI y Universal Textil en el sentido que puede considerarse como tejidos mixtos a aquellos tejidos que se encuentran elaborados por mezclas de fibras sinteticas y artificiales, sin incluir necesariamente fibra de algodon. En el caso de los tejidos sinteticos y artificiales que se encuentran exentos del pago de los derechos antidumping, la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI (en adelante, la Sala), organo superior jerarquico de esta autoridad, ha desarrollado diversas consideraciones sobre el particular. Asi, en la Resolucion Nº 1375-2005/TDCINDECOPI, la Sala ratifico que no estan afectos al pago de derechos antidumping los tejidos sinteticos y artificiales, entendiendose como tales a aquellos tejidos compuestos exclusivamente por fibras sinteticas y artificiales. En ese caso en particular, la Sala exonero del pago de derechos antidumping a un tejido compuesto por ambos tipos de fibras, lo cual corrobora que tales productos (mezclas de fibras sinteticas y artificiales) no califican como tejidos mixtos y, por tanto, no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping materia de revision4. En atencion a lo anterior, debe desestimarse los cuestionamientos formulados en este extremo por la SNI y Universal Textil, debiendo continuarse con el analisis del tema del tema fondo discutido en el presente procedimiento. III.2. La necesidad de mantener, modificar o suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodon y mixtos originarias de China · La continuacion de los derechos antidumping vigentes Tal como se detalla en el Informe Nº 044-2009/CFDINDECOPI, durante el presente procedimiento de examen la Comision ha encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que las practicas de dumping y el dano sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodon y mixtos originarias de China. Con relacion a la probabilidad de continuacion o reaparicion de la practica de dumping, se han analizado los siguientes factores: i) Los precios de las exportaciones de tejidos de algodon y tejidos mixtos originarios de China a paises de la region; (ii) La capacidad exportadora de China de los productos objeto de examen; (iii) La existencia de medidas antidumping aplicadas en otros paises sobre las importaciones de textiles originarios de China; y, (iv) Las implicancias del vencimiento de las cuotas impuestas por los Estados Unidos de MORDAZA (en adelante, EE.UU.) a los textiles chinos en el contexto de la crisis financiera actual5, verificandose lo siguiente: - Respecto a los precios de exportacion a otros paises de la region, se observo que China exporto tejidos de

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Dicho acto administrativo fue emitido por la Sala en el MORDAZA del procedimiento de reclamo por el cobro de derechos antidumping iniciado por Colortex Peru S.A. tramitado en el Expediente Nº 040-2004-CDS/R. Cabe senalar que en el presente procedimiento de examen no ha resultado posible actualizar los margenes de dumping establecidos en la investigacion original, debido a que las empresas fabricantes y/o exportadoras de tejidos de algodon y mixtos chinas no han remitido la informacion solicitada por la Comision que permita determinar el valor normal del producto investigado. Ademas, Colortex tampoco ha proporcionado la referida informacion pese a ser el solicitante del inicio de este procedimiento.

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