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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de agosto de 2009 400999 Productos Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual (a) Derecho (A) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (B) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (C) Precio FOB (US$/kilo) menor a Derecho (D) Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2 4.33 0.43 4.33 3.88 0.81 3.88 3.43 1.07 3.43 1.34 Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores 3.84 1.58 3.84 3.02 2.61 3.02 2.20 2.90 2.20 3.21 Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados 4.23 1.30 4.23 3.97 1.51 3.97 3.71 1.65 3.71 1.82 Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi bras discontinuas rayón viscosa, n.e.p. 2.89 1.47 2.89 2.32 2.19 2.32 1.74 2.39 1.74 2.63 Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi lamentos sintéticos o artifi ciales, n.e.p. 4.56 1.51 4.56 4.37 1.66 4.37 4.17 1.77 4.17 1.90 Asimismo, para efectos del adecuado cumplimiento de esta Resolución por parte de la autoridad aduanera, debe precisarse que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping los tejidos sintéticos y artifi ciales, entendiéndose como tales aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fi bras o con ambas. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente se encuentra contenida en el Informe Nº 044- 2009/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 2744410, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/ De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 30 de julio de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por la Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres (3) años a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 2°.- Modifi car la cuantía de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones referidas en el Artículo 1º de la presente Resolución, de acuerdo al siguiente detalle: • Duración de los derechos antidumping Los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping8, así como el artículo 48 del Reglamento Antidumping9, establecen que los derechos antidumping se mantendrán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas de daño o amenaza del mismo, teniendo una duración máxima de cinco (5) años. En ese sentido, la Comisión puede establecer una duración determinada de los derechos antidumping, según cada caso en particular. Dado que se ha verifi cado que en los últimos años los precios de los insumos que intervienen en la fabricación de los tejidos de algodón y los tejidos mixtos se han incrementado, lo cual puede tener efectos en los precios del producto chino y del nacional, corresponde mantener vigentes los derechos antidumping por un período adicional de tres (3) años. Luego de transcurrido dicho plazo, podrá efectuarse una nueva revisión a tales derechos a fi n de establecer la necesidad de mantenerlos, suprimirlos o modifi carlos, de acuerdo al grado de recuperación de la industria nacional y su capacidad para competir con las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 044- 2009/CFD-INDECOPI y, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por la Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China, por un período adicional de tres (3) años. Productos Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual (a) Derecho (A) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (B) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (C) Precio FOB (US$/kilo) menor a Derecho (D) Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2 4.33 0.43 4.33 3.88 0.81 3.88 3.43 1.07 3.43 1.34 Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores 3.84 1.58 3.84 3.02 2.61 3.02 2.20 2.90 2.20 3.21 Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados 4.23 1.30 4.23 3.97 1.51 3.97 3.71 1.65 3.71 1.82 Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi bras discontinuas rayón viscosa, n.e.p. 2.89 1.47 2.89 2.32 2.19 2.32 1.74 2.39 1.74 2.63 Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi lamentos sintéticos o artifi ciales, n.e.p. 4.56 1.51 4.56 4.37 1.66 4.37 4.17 1.77 4.17 1.90 8 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.1.- Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo) (…) 9 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años (…). 10 LEY Nº 27444, Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.2. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.