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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (30/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 ECONOMIA Y FINANZAS Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO Nº 313-2009-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias se ha aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, el Decreto Legislativo N° 972 introdujo modifi caciones al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento vigente aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias a las modifi caciones introducidas a la citada Ley por el Decreto Legislativo N° 972, vigentes a partir del 1 de enero del 2009; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto se entenderá por: 1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179- 2004-EF y normas modifi catorias. 2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al Reglamento. Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO Sustitúyase el primer párrafo del inciso g) del artículo 1° del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO (...) g) La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que alude el penúltimo párrafo del artículo 3° de la Ley, se refi ere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. (…)”. Artículo 3°.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 2°-B del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 2°-B.- INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CELEBRADOS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento fi nanciero derivado ha sido celebrado con fi nes de intermediación fi nanciera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702. (…)”. Artículo 4°.- COSTO COMPUTABLE Sustitúyase el acápite ii) del numeral 5 del inciso b) y el inciso c) del artículo 11° del Reglamento, por los siguientes textos: “Artículo 11°.- COSTO COMPUTABLE b) (…) 5. (…) (ii) Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, perceptoras o no de rentas de tercera categoría, que no se encuentren obligadas a aplicar las normas de ajuste por infl ación con incidencia tributaria, efectuarán el reajuste del costo de los bienes inmuebles gravados con el Impuesto, vía declaración jurada del Impuesto, multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria correspondientes al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. Los referidos índices serán fi jados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes. Los reajustes se aplican también a las mejoras de acuerdo a los índices que correspondan a la fecha en que se realizaron.” c) En el caso de enajenación de bienes a plazo que sea realizada por una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal que percibe rentas de la segunda categoría o por sujetos no domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la enajenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma. 2. El coefi ciente obtenido como resultado de la división indicada en el numeral anterior será redondeado considerando cuatro (4) decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado”. Artículo 5°.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO Sustitúyase el artículo 28°-B del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 28°-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO Las deducciones de la renta neta del trabajo, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49° de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: a) El Impuesto creado por la Ley N° 28194, consignado en la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría. A efecto de establecer el límite antes señalado, las 7 Unidades Impositivas Tributarias a que se refi ere el artículo 46° de la Ley se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refi ere el artículo 45° de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere. 409402-5