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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de diciembre de 2009 1. El crédito por Impuesto a la Renta de fuente extranjera. 2. El crédito por reinversión. 3. Otros créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto de los ejercicios anteriores. Contra las rentas de tercera categoría sólo se podrá compensar el saldo a favor originado por rentas de la misma categoría. 5. Los pagos a cuenta del Impuesto. 6. El Impuesto percibido. 7. El Impuesto retenido. 8. Otros créditos con derecho a devolución. b) Los contribuyentes podrán compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refi ere el inciso c) del artículo 88° de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan, según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo. c) Las percepciones, retenciones y créditos contemplados por los incisos a), b) y c) del artículo 88° de la Ley, sólo se podrán aplicar a los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en el que se produjeron los hechos que los originan. d) Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29°-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46° de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta”. Artículo 9°.- PAGOS POR RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el artículo 53°-A del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 53°-A.- PAGOS POR RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA Los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refi ere el artículo 84°-A de la Ley, son pagos del Impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter defi nitivo. Dichos pagos se efectuarán en el mes siguiente al de la percepción de la renta y dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer el medio, condiciones, forma y lugares para efectuar dichos pagos”. Artículo 10°.- REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS Sustitúyase el artículo 53°-B del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 53°-B.- REGLAS APLICABLES EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS En las enajenaciones a que se refi ere el artículo 84°- A de la Ley, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del Impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del Impuesto. b. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del Impuesto: b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que: i. La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o, ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o, iii. No existe Impuesto por pagar. La forma, condiciones y requisitos de la comunicación prevista en el presente literal serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda. 2. El Notario deberá: a. Verifi car que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del Impuesto corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del enajenante. b. Insertar los documentos a que se refi ere el numeral 1 de este artículo, en la Escritura Pública respectiva. c. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refi ere el numeral 1 de este artículo. El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago o los documentos a que se refi ere el literal b) del numeral 1 de este artículo. Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme con la ley de la materia”. Artículo 11°.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO Sustitúyase el inciso g) del artículo 60° del Reglamento, por el siguiente texto: “Artículo 60°.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO (...) g) Renta neta presunta La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justifi cado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo”. Artículo 12°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DEROGATORIAS Deróguense el inciso i) del artículo 1° y el artículo 28°- A del Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas 441271-3 409402-7