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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (22/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de junio de 2009 397952 PARÁGRAFO: I. Al llegar al Perú, los animales permanecerán en cuarentena por un periodo de 15 días en un lugar autorizado por el SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan. II. Los ovinos procedentes de Uruguay sólo podrán ingresar a las zonas o regiones del Perú de igual condición sanitaria con relación a Fiebre Aftosa. ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN URUGUAY A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS LA MERCANCIA SERA DEVUELTA, SIN LUGAR A RECLAMO. 363449-1 Establecen requisitos zoosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio en la importación de alimento para porcinos a base de insumos de origen animal procedentes de Argentina RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 035-2009-AG-SENASA-DSA La Molina 17 de junio de 2009. VISTOS: La Nota URI Nº 1195/09, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de Argentina, mediante el cual remite el modelo de certifi cado sanitario para la exportación al Perú del producto Alimento para porcinos a base de insumos de origen animal; La Carta Nº 490-2009-AG-SENASA-DSA-SCA de fecha 08 de abril de 2009, en la que la Dirección de Sanidad Animal del SENASA comunica al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de Argentina, que se acepta la inclusión de una exigencia; del mismo modo, comunica que fue incluido un requisito referente al rotulado del producto estipulado en la Resolución Jefatural Nº 064-2009-AG-SENASA; El Informe Nº 466-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 10 de junio de 2009 en el que recomienda se publiquen los requisitos zoosanitarios establecidos para la importación de Alimento para porcinos a base de insumos de origen animal procedentes de Argentina; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, expresa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca en el ámbito de su competencia el Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA; Que, así también el Artículo 9° de la referida norma establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el artículo 12º del Decreto Supremo 018-2008- AG, Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, establece que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y se notifi can a la Organización Mundial del Comercio-OMC; Que, la Nota URI Nº 1195/09, del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de Argentina, mediante la cual remite el modelo de certifi cado sanitario para la exportación al Perú del producto Alimento para porcinos a base de insumos de origen animal; Que, mediante Carta Nº 490-2009-AG-SENASA-DSA- SCA de fecha 08 de abril de 2009, la Dirección de Sanidad Animal del SENASA comunica al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de Argentina, que se acepta la inclusión de una exigencia; así como la inclusión de un requisito referente al rotulado del producto estipulado en la Resolución Jefatural Nº 064- 2009-AG-SENASA; Que, el Informe Nº 466-2009-AG-SENASA-SCA-DSA de fecha 10 de junio de 2009 recomienda se publiquen los requisitos zoosanitarios establecidos para la importación de Alimento para porcinos a base de insumos de origen animal procedentes de Argentina; De conformidad con lo dispuesto en Decreto Legislativo Nº 1059 y el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; y con la visación del Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Establecer los requisitos zoosanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio en la importación de Alimento para porcinos a base de insumos de origen animal, procedentes de Argentina, siendo su origen y procedentes de Argentina, de acuerdo al anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los permisos zoosanitarios de importación a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Artículo 3°.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR M. DOMINGUEZ FALCON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS PARA PORCINOS, PROCEDENTE DE ARGENTINA El producto estará amparado por un certifi cado sanitario, expedido por la Autoridad Ofi cial de Sanidad Animal de Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. El producto fue obtenido de animales nacidos y criados en Argentina. 2. Argentina es libre de Fiebre Aftosa, Enfermedad Vesicular del Cerdo, Peste Bovina, Peste Porcina Africana, Peste Porcina Clásica y Encefalomielitis por Enterovirus. 3. Argentina cuenta con la condición de riesgo insignifi cante a Encefalopatia Espongiforme Bovina (EEB) reconocido por la OIE. 4. La planta de elaboración del producto se encuentra autorizado y supervisado por la Autoridad Ofi cial competente de Argentina, y avalado por el SENASA - Perú. 5. La planta de elaboración del producto y al menos un área de diez (10) Km. a su alrededor no está en una zona de cuarentena o restricción de la movilización de animales al momento de la importación y durante los sesenta (60) días previos al embarque. 6. Cuando se utiliza leche en su composición, éste previamente fue sometida a cualquiera de los siguientes tratamientos: a. Ultrapasteurización (UHT) a una temperatura mínima de 132° C, durante por lo menos un segundo, combinada con un tratamiento físico que mantenga un PH de 6 durante, por lo menos una hora; o b. Pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C, durante por lo menos 15 segundos por dos veces consecutivas; o