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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de junio de 2009 397956 que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Postor por su supuesta responsabilidad en no recibir de manera injustifi cada la Orden de Compra ʋ 26-DIREDUD-OFAD/ULOG-ABA, como consecuencia del otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 0094-2006- CEP/DIREDUD, convocada para la adquisición de llantas para el SEP, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 1) del artículo 2942 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, norma vigente al momento de suscitarse el supuesto de hecho imputado. 3. El numeral 1 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos postores que no suscriban injustifi cadamente el contrato, o no reciban injustifi cadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor. 4. El artículo 197º del Reglamento prevé que el contrato se perfeccionará con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. 5. De acuerdo a la documentación obrante en autos, se tiene que mediante Ofi cio ʋ 094-2006-CEP/DIREDUD- PNP, recibida por el Postor en la misma fecha, la Entidad le comunicó que su empresa que había sido favorecida con el otorgamiento de la buena pro del referido proceso de selección, así como lo cito para que se apersonara a las instalaciones de la Entidad a recoger la respectiva orden de compra. Asimismo, posteriormente, mediante Ofi cios ʋ 092-06-DIREDUD-PNP-ULOG del 12 de abril de 2006 y ʋ 099-06-DIREDUD-PNP-ULOG del 2 de mayo de 2006, la Entidad reiteró al Postor para que se apersonara a la Entidad a efectos de recoger su respectiva orden de compra con el carácter de “Muy Urgente” y proceder al internamiento de los bienes derivados de la adjudicación del citado proceso de selección. 6. Al respecto, a pesar de los múltiples requerimientos por parte de la Entidad para que el Postor se acerque a recibir la orden de compra, éste no se apersonó a recibir dicha orden. 7. Aunado a ello, se tiene que el 12 de mayo de 2006, mediante Carta s/n, el Postor informó a la Entidad que por motivos de fuerza mayor no podrá atender lo solicitado (es decir informó a la Entidad que no iba a recoger la orden de compra, mostrando con ello su negativa de recibir injustifi cadamente la orden de compra). 8. En atención a ello, se ha llegado a demostrar que el Postor se negó a recibir injustifi cadamente la orden de compra y/o de servicio emitida a su favor, llevando ello inclusive a que la Entidad declare la nulidad de dicha Orden de Compra ʋ 26-DIREDUD-OFAD/ULOG-ABA mediante Resolución Directoral ʋ 604-2006-DIREDUD-PNP. 9. En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar la responsabilidad del Postor respecto de los hechos denunciados, siendo relevante determinar si la omisión de fi rmar el contrato tuvo su origen en una causa atribuible a su parte o si ha mediado causa de justifi cación. 10. Al respecto, luego de revisada la documentación obrante en autos, se observa que el Postor no ha presentado sus descargos respecto al supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notifi cada a través de la publicación en el Boletín del Diario Ofi cial “El Peruano” el 15 de setiembre de 2006 (respecto del expediente ʋ 3628/2007.TC) y el 30 de enero de 2008 (respecto del expediente ʋ 476/2008.TC), así como tampoco se aprecia en los antecedentes administrativos que existiera alguna causa justifi cada de su omisión a suscribir dicho contrato. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la causal de sanción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento, el cual ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor a un año (1) ni mayor de dos (2) años. 12. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302º del Reglamento, se establecen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias, condiciones y conducta procesal del infractor. En el expediente administrativo, se observa la indiferencia en la conducta procesal del infractor, la cual ha sido acreditada puesto que el Postor no ha esgrimido argumento alguno que justifi que su inasistencia a recoger la respectiva orden de compra ni ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; así como, las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionada por este Colegiado. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta importante, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 033-2009-OSCE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y publicada el 4 de marzo de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena ʋ 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 183-2008- EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006- 2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa LLANTAS JR E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN VALDIVIA HUARINGA 2 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: 1. No mantengan su oferta hasta el otorgamiento de la Buena Pro y, de resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato; no suscriban injustifi cadamente el contrato o no reciban injustifi cadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor (…)” 362545-1