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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391804 b. Hacerse acompañar en las visitas de fi scalización, por peritos y técnicos, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función fi scalizadora. c. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: c.1 Requerir información al sujeto fi scalizado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. c.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, y de cualesquiera incluidos en su ámbito de actuación, en el centro fi scalizado o en las ofi cinas públicas designadas por el fi scalizador actuante. c.3 Examinar en el establecimiento y lugar fi scalizado la documentación con relevancia en la verifi cación del cumplimiento de la legislación ambiental, tales como: registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones ofi ciales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a fi scalización; obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las ofi cinas públicas que se designen al efecto. c.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifi que al sujeto fi scalizado o a su representante. d. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función fi scalizadora, guardando confi dencialidad exigida por ley respecto de los mismos. Artículo 16º.- Auxilio y colaboración 16.1 El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están obligados a prestar colaboración a las labores de fi scalización cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función fi scalizadora y a facilitar la información de que dispongan. La cesión de información, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la función fi scalizadora, incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado, no requerirá el consentimiento de los afectados. 16.2 Los Juzgados y Tribunales facilitan a los fi scalizadores, de ofi cio o a petición de los mismos, los datos con relevancia para la función fi scalizadora que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal. TÍTULO IV POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA DEL OEFA CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Artículo 17º.- Infracciones Las conductas sancionables administrativamente por infracciones ambientales son las previstas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y demás leyes sobre la materia. Artículo 18º.- Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. Artículo 19º.- Clasifi cación de infracciones y sanciones 19.1 Las infracciones se clasifi can como Leves, Graves y Muy Graves. Su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud, al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos, y otros criterios que puedan ser defi nidos por las autoridades del Sistema. 19.2 El Ministerio del Ambiente, a propuesta del OEFA, aprobará la escala de sanciones donde se establecerá las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando como base las sanciones establecidas en el artículo 136º de la Ley General del Ambiente. Artículo 20º.- Gastos para la obtención de medios probatorios Si en el procedimiento sancionador o en la instrucción preliminar, a solicitud de parte, se ofreciera la actuación de pruebas que implica que se incurra en gastos no previstos en la instrucción, estos serán de cargo del solicitante. Dichas pruebas se actuarán una vez que este haya realizado el respectivo depósito. CAPÍTULO II DISPOSICIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 21º.- Medidas cautelares 21.1 Antes de iniciarse un procedimiento sancionador o en cualquier etapa del procedimiento se podrán ordenar medidas cautelares previamente a la determinación de la responsabilidad de los administrados, cuando ello resulte necesario para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. 21.2 Las autoridades competentes podrán ordenar medidas cautelares genéricas o específi ca tales como: a) Decomiso temporal de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción. c) Cierre temporal, parcial o total, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la presunta infracción. d) Otras que sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales, o la salud de las personas. 21.3 Las mismas deben ser adoptadas teniendo en consideración el Principio de Razonabilidad, y deben ser debidamente fundamentadas. La presente norma se rige bajo lo dispuesto por el artículo 146º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 21.4 En cualquier etapa del procedimiento se podrá suspender, modifi car o revocar la medida cautelar, de considerarse pertinente. 21.5 El incumplimiento de una medida cautelar por parte de los administrados acarrea la imposición de una multa coercitiva no menor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor a cien (100) UIT. La multa coercitiva deberá ser pagada en un plazo de cinco (5) días, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva. 21.6 En caso de persistirse el incumplimiento se podrá imponer una nueva multa coercitiva, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa coercitiva impuesta, hasta que se cumpla con la medida ordenada. Artículo 22º.- Medidas correctivas 22.1 Se podrán ordenar las medidas correctivas necesarias para revertir, o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas. 22.2 Entre las medidas que pueden dictarse se encuentran, de manera enunciativa, las siguientes: a) El decomiso defi nitivo de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción. b) La paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.