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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2009 (05/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391806 autoriza al OEFA la adquisición de la infraestructura necesaria para lograr su adecuada implementación y funcionamiento; en tal sentido, exceptúase al OEFA de las disposiciones sobre austeridad dispuestas por las Leyes Anuales de Presupuesto. SEXTA.- El OEFA efectuará la cobranza coactiva de sus acreencias, de conformidad con la legislación en la materia. Para estos efectos el OEFA podrá suscribir convenios con el Banco de la Nación u otra institución del Estado, a fi n que esta se encargue de la cobranza coactiva de sus acreencias. SÉTIMA.- El OEFA, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobará el Reglamento del Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental, así como el Régimen de Incentivos, previa opinión favorable del MINAM, los mismos que serán de cumplimiento obligatorio para todas las entidades que cuenten con competencia en fi scalización ambiental. OCTAVA.- El OEFA, mediante resolución de su Consejo Directivo, aprobará los reglamentos que regulen las funciones de supervisión directa, fi scalización y sanción en materia ambiental que se encuentren dentro de sus competencias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- En tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones de evaluación, supervisión, fi scalización, control y sanción en materia ambiental de las entidades a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de esta Ley, las entidades que a la fecha vienen ejerciendo dichas funciones continuarán realizándolas conforme a sus propias normas y reglamentos. SEGUNDA.- Autorízase al OEFA a adecuar sus instrumentos de gestión a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.-La referencia al MINAM contenida en el literal f) del artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1078, sobre las funciones relativas a la segunda instancia administrativa, deberá entenderse como efectuada al OEFA. SEGUNDA.- La referencia al MINAM contenida en el ítem 1 del numeral 49.1 del artículo 49º de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1065, en relación al ejercicio de las funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia de residuos sólidos, deberá entenderse como efectuada al OEFA. TERCERA.- La funciones otorgadas al MINAM en el literal b) del numeral 6.1 del artículo 6º así como la función sancionadora establecida en el literal k) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, deberán entenderse como otorgadas al OEFA. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese toda disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, al uno de marzo de dos mil nueve. JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros 319534-1 LEY Nº 29326 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS EN RELACIÓN CON LA RESTITUCIÓN INDEBIDA DE DERECHOS ARANCELARIOS Artículo 1º.- Supuestos de restitución indebida de derechos arancelarios Se considera que el exportador ha cometido infracción sancionable con multa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el exportador y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. b) Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido adquiridos de proveedores locales y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Artículo 2º.- Cálculo de las multas Las multas señaladas en el artículo 1º se calculan de la siguiente manera: a) Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en el inciso a) del artículo 1º, la multa equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto restituido indebidamente. b) Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en el inciso b) del artículo 1º, la multa equivale al veinticinco por ciento (25%) del monto restituido indebidamente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Las empresas que efectuaron el pago del diez por ciento (10%) del monto restituido más los intereses dentro del plazo establecido en la Ley Nº 28438, Ley que regulariza infracciones de la Ley General de Aduanas, pueden acogerse a los benefi cios de la citada norma siempre que acrediten de manera indubitable que el pago se realizó por dicho concepto y dentro del referido plazo. En dicho supuesto, las empresas no pierden el benefi cio establecido en la Ley Nº 28438, independientemente de la fecha de comunicación a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). No están incluidas en la presente Ley las regularizaciones previstas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 28438. SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en la primera disposición complementaria, la Sunat tendrá por acogido al exportador que demuestre el pago efectuado en las condiciones señaladas, debiendo suspender la cobranza coactiva, levantando las medidas cautelares interpuestas y dejando sin efecto las resoluciones de determinación, intendencia o multa que hubieran sido notifi cadas.