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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de noviembre de 2009 406285 Artículo 4º.- Facultad El Ministerio de la Producción, previa presentación de la documentación administrativa sustentatoria por parte de la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador, que se remitirá en calidad de declaración jurada, queda facultado a establecer los mecanismos para hacer efectivo el pago individualizado de las pensiones señaladas. Artículo 5º.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 425402-6 LEY Nº 29451 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO Artículo 1º.- Modifi cación del Decreto Ley Nº 19990 Adiciónase el artículo 84º-A al Decreto Ley Nº 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en los términos siguientes: “Artículo 84º-A.- Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho 1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley. 2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia fi rme de declaración judicial de unión de hecho. 3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho. 4. El benefi cio de jubilación especial es percibido por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho. 5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace referencia esta norma. 6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente.” Artículo 2º.- De la reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su vigencia. Artículo 3º.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de abril de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 425402-7 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Autorizan viaje de la Ministra de la Producción y Congresistas a Uruguay y encargan el Despacho de la Producción al Presidente del Consejo de Ministros RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 303-2009-PCM Lima, 19 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, en el marco de la Reunión Extraordinaria de los Jefes y Jefas de Estado y de Gobierno de los Estados