Norma Legal Oficial del día 20 de noviembre del año 2009 (20/11/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano MORDAZA, viernes 20 de noviembre de 2009

NORMAS LEGALES

406285

Articulo 4º.- Facultad El Ministerio de la Produccion, previa MORDAZA de la documentacion administrativa sustentatoria por parte de la MORDAZA de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, que se remitira en calidad de declaracion jurada, queda facultado a establecer los mecanismos para hacer efectivo el pago individualizado de las pensiones senaladas. Articulo 5º.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia el dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Comunicase al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de noviembre de dos mil nueve. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de noviembre del ano dos mil nueve. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA QUESQUEN Presidente del Consejo de Ministros 425402-6

2. La pension especial de jubilacion conyugal o de uniones de hecho tiene la condicion de bien social de la sociedad conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con una antiguedad no mayor de treinta (30) dias o la sentencia firme de declaracion judicial de union de hecho. 3. El monto de la pension especial de jubilacion conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pension minima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneracion o ingreso de referencia para el calculo de la pension es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos conyuges o miembros de la union de hecho. 4. El beneficio de jubilacion especial es percibido por ambos conyuges o miembros de la union de hecho. 5. En caso de fallecimiento de uno de los conyuges o miembros de la union de hecho, el superstite percibe el cincuenta por ciento (50%) de la pension especial de jubilacion y, en caso de pension de orfandad, es calculada sobre la base de la pension especial de jubilacion a que hace referencia esta norma. 6. Esta pension especial de jubilacion caduca por la invalidacion del matrimonio, disolucion del vinculo matrimonial o disolucion de la union de hecho por sentencia judicial correspondiente." Articulo 2º.- De la reglamentacion El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en el plazo de sesenta (60) dias, contados a partir de su vigencia. Articulo 3º.- Derogatoria Deroganse o dejanse sin efecto, segun corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, insistiendo en el texto aprobado en sesion del Pleno realizada el dia veintitres de MORDAZA de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108º de la Constitucion Politica del Peru, ordeno que se publique y cumpla. En MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de noviembre de dos mil nueve. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica 425402-7

LEY Nº 29451
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO
Articulo 1º.- Modificacion del Decreto Ley Nº 19990 Adicionase el articulo 84º-A al Decreto Ley Nº 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en los terminos siguientes: "Articulo 84º-A.- Regimen Especial de Jubilacion para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho 1. Crease el Regimen Especial de Jubilacion para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) anos de edad, con mas de diez (10) anos de relacion conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pension de jubilacion alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un periodo no menor de veinte (20) anos y cumplan con los requisitos senalados en la presente Ley.

PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Autorizan viaje de la Ministra de la Produccion y Congresistas a Uruguay y encargan el Despacho de la Produccion al Presidente del Consejo de Ministros
RESOLUCION SUPREMA Nº 303-2009-PCM MORDAZA, 19 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, en el MORDAZA de la Reunion Extraordinaria de los Jefes y Jefas de Estado y de Gobierno de los Estados

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