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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (14/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de octubre de 2009 404310 Artículo 2º.- Improcedencia de benefi cios penitenciarios Los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional. Artículo 3º.- Modifi cación del artículo 3º de la Ley Nº 28760, Ley que modifi ca los artículos 147º, 152º y 200º del Código Penal y el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales y señala las normas a las que se sujetarán los benefi cios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 28760, Ley que modifi ca los artículos 147º, 152º y 200º del Código Penal y el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales y señala las normas a las que se sujetarán los benefi cios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro, en los siguientes términos: “Artículo 3º.- Regulación de benefi cios penitenciarios Los condenados por delitos de secuestro y/o extorsión podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios siguientes: 1. Redención de la pena por el trabajo o la educación. 2. Liberación condicional. 1. Redención de la pena por el trabajo o la educación: a) El interno por el delito de secuestro y/o extorsión redime la pena mediante el trabajo o la educación, a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la administración penitenciaria. La redención de la pena por el trabajo se acredita con la planilla de control laboral efectiva que estará a cargo del jefe de trabajo. b) La redención de la pena por la educación se acreditará con la evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias. El informe trimestral será agregado al expediente personal del interno. c) La redención de la pena por el trabajo o la educación servirá para acceder con anticipación a la libertad por cumplimiento de condena. El liberado podrá acumular el tiempo de redención de pena para el cumplimiento de su condena. 2. Liberación condicional Los condenados a pena temporal por delito de secuestro y/o extorsión podrán acogerse al benefi cio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tengan proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 638; o en su caso, en los artículos 288º, inciso 4), y 289º del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. Sin perjuicio de lo dispuesto en los citados artículos, la fi anza se regulará además conforme a lo dispuesto en el Código Civil y deberá ser otorgada por el fi ador que sea propietario de bienes debidamente registrados y sufi cientes para cubrir la obligación.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La ejecución de los benefi cios penitenciarios que han sido otorgados a los sentenciados por delitos de terrorismo, continuarán regulándose al amparo de lo previsto en la normativa bajo la cual les fue otorgado. De igual forma, a quienes, durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 927, hayan solicitado acogerse al benefi cio de redención de la pena por trabajo o educación se les aplicará el cómputo de este benefi cio conforme a dicho decreto, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 409196-1 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Modifican el Reglamento del Sistema Sanitario Avícola DECRETO SUPREMO Nº 020-2009-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 029-2007-AG, se aprobó el Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, con el objeto de normar, supervisar y fi scalizar las actividades sanitarias en el sector avícola, en armonía con los mandatos y recomendaciones derivados de la normativa nacional e internacional vigentes; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1059, se aprobó la Ley General de Sanidad Agraria, cuyo objeto comprende la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales, así como la promoción de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportación, a fi n de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales; Que, con el objeto de adecuar a las disposiciones de la referida Ley General de Sanidad Agraria y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, es necesario efectuar algunas modifi caciones al Reglamento del Sistema Sanitario Avícola; De conformidad con el artículo 118º, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación de los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 11º, 12º, 23º y 31º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola Modifíquense los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 11º, 12º, 23º y 31º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 029-2007-AG, en los términos siguientes: “Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente Reglamento constituyen normas de orden público, de aplicación a toda persona natural o jurídica, sociedades de hecho, patrimonios