Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (14/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de octubre de 2009 404312 plantas de alimento balanceado, coliseos de gallos, zoocriaderos o viviendas utilizadas para la crianza de aves u otras especies animales, o para el acopio de sus subproductos o desechos, incluyendo las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. En caso necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. Los propietarios u ocupantes bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y los propietarios de los productos de que se trate, se encuentran obligados a permitir el acceso del SENASA y a colaborar con éste en el ejercicio de sus funciones. Los costos que irrogue el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento serán asumidos por el usuario, así como los que provengan de la ejecución de las medidas zoosanitarias que determine el SENASA en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Artículo 8º.- Registro de Establecimientos Avícolas El SENASA conduce los registros a nivel nacional de los Establecimientos Avícolas. El plazo máximo de los procedimientos de registro es de treinta (30) días hábiles improrrogables, salvo disposición expresa en contrario de la Ley. Para el ejercicio de sus actividades, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la conducción de establecimientos avícolas deberán registrarlos previamente en SENASA. La Dirección Ejecutiva de la jurisdicción otorgará automáticamente el número de registro, una vez que el establecimiento cumpla con la obligación de obtener la aprobación sanitaria del proyecto de construcción y la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento, con arreglo al procedimiento y requisitos exigidos en el presente reglamento. En caso de cambio de conductor de la actividad avícola, el registro será transferido automáticamente al nuevo conductor, considerando que el registro otorgado por el SENASA recae sobre el predio. El titular del registro del establecimiento avícola, está en la obligación de informar a la Dirección Ejecutiva del SENASA de la circunscripción territorial, cualquier cambio o modifi cación respecto a la propiedad, posesión su razón social, actividad y representante legal, en un plazo máximo de 30 días calendario. El registro de las granjas avícolas será obligatorio para aquellas que cuenten con cien (100) aves o más en crianza o en producción. El registro para las unidades con crianzas de cien (100) aves hasta cuatrocientos noventa y nueve (499), será obligatorio sólo si se encuentran comprendidas en alguno de los criterios establecidos en el Anexo Nº 11. Los propietarios de molinos de alimentos balanceados, de centros de acopio de huevos, de aves de combate, de coliseos de gallos y zoocriaderos y laboratorios de diagnóstico veterinario o investigación en salud avícola, están obligados primero a empadronarse y luego a registrarse ante el órgano desconcentrado del SENASA correspondiente a la circunscripción territorial. Los periodos de las etapas de empadronamiento y registro los defi nirá el SENASA mediante Resolución Jefatural. La realización de ferias, exposiciones o cualquier clase de evento que implique presencia de aves, deberá ser autorizada sanitariamente previamente por la Dirección Ejecutiva del SENASA de la correspondiente circunscripción territorial. Está prohibida la instalación de granjas avícolas o coliseos de gallos al interior de viviendas ubicadas en zonas urbanas según lo establezca la autoridad municipal competente. Asimismo, los establecimientos pecuarios no avícolas (otros animales) y otros que fi guran en el Anexo Nº 2, es decir de acopio de guano, plumas u otro subproducto avícola no procesado, crianza de porcinos, bovinos, ovinos, cuyes, caprinos, camélidos, zoocriaderos, crianzas de aves de combate, coliseos de gallos, laboratorios de patología aviar, no podrán instalarse alrededor de establecimientos avícolas que tengan registro vigente, siguiendo los mismos criterios de distancia descritos en dicho anexo. Están obligados a empadronarse ante el SENASA, los propietarios de aves de traspatio ubicados en los lugares establecidos por el SENASA como zonas avícolas o de frontera defi nidas. Artículo 11º.- Autorización sanitaria del proyecto de construcción La autorización sanitaria del proyecto de construcción de los establecimientos avícolas, incluyendo a los Centros de Faenamiento, será expedida por la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo Nº 3. Los Centros de Faenamiento deben ubicarse en lugares a salvo de inundaciones, olores desagradables, humo, polvo u otros elementos contaminantes que puedan signifi car riesgo para la salud animal o la inocuidad alimentaria. La autorización sanitaria de construcción obliga a quien la ostenta a construir una unidad básica para operar el establecimiento avícola de acuerdo al proyecto y plazo aprobado, contado a partir de su otorgamiento. Vencido el plazo la autorización quedará sin efecto. Artículo 12º.- Autorización sanitaria de apertura y funcionamiento Los establecimientos avícolas, incluyendo a los Centros de Faenamiento, deben contar de manera previa al inicio de sus operaciones con la Autorización Sanitaria de Apertura y Funcionamiento (ASAF) expedida por la Dirección Ejecutiva del SENASA correspondiente. Para obtener la referida autorización, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo Nº 4, los cuales serán verifi cados mediante inspección y contar con un médico veterinario autorizado por SENASA. Está prohibido el otorgamiento de la ASAF a Centros de Faenamiento ubicados en lugares expuestos a inundaciones, olores desagradables, humo, polvo u otros elementos contaminantes que puedan signifi car riesgo para la salud animal o la inocuidad alimentaria. La ASAF tiene vigencia de un año, para su renovación se debe presentar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva del SENASA respectiva antes de su vencimiento, de no obtenerse la renovación oportunamente, la autorización de funcionamiento del establecimiento quedará cancelada de manera automática. Artículo 23º.- Información de ocurrencias sanitarias y trazabilidad: Cada establecimiento deberá mantener un registro de las ocurrencias sanitarias, sus impactos, sus causas y de las enfermedades coberturadas con sus respectivos programas sanitarios, indicando los productos veterinarios que utilicen para tal fi n. Estos registros estarán a disposición del SENASA. Asimismo, SENASA establecerá las disposiciones que complementen los aspectos de trazabilidad en la crianza de aves domésticas para consumo. Artículo 31º.- Condiciones mínimas e inspecciones ofi ciales de bioseguridad en establecimientos avícolas y laboratorios Los establecimientos avícolas deberán mantener condiciones mínimas de bioseguridad, que los mantengan al menos en la condición de riesgo mínimo de acuerdo al procedimiento que al respecto el SENASA emita. Los establecimientos avícolas, serán sometidos a un control permanente por el SENASA con el requisito de la notifi cación previa con el fi n de verifi car las condiciones de bioseguridad. Los Laboratorios de diagnóstico veterinario o investigación en salud avícola, deberán contar con un plan de bioseguridad implementado, que garantice la prevención de infección de sus operadores así como el posible escape de agentes patógenos para la salud animal. Este plan incluirá indicaciones a sus clientes respecto a la colección preparación y transporte de muestras para diagnóstico y su facilitación y control por verifi cación”. Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 71º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2007-AG Modifíquese el numeral 7 y adiciónese el numeral 8 al artículo 71º del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, en los términos siguientes: 7.- Por no respetar una distancia mínima de 2 kilómetros y no contar con un plan de bioseguridad aprobado por SENASA según disponen los artículos 9º y 31º; con una multa de 121% UIT y conjuntamente con la sanción se aplicará la medida sanitaria de clausura del establecimiento que brinde servicios de diagnóstico o realice investigación.