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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423092 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial del Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 002-2010-PCNM P.D N° 011-2009-CNM San Isidro, 22 de enero de 2010. VISTO; El Proceso Disciplinario N° 011-2009-CNM seguido al doctor Luis Miguel Armijo Zafra, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Civil - Sub Especialidad Comercial del Distrito Judicial de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 046-2009-PCNM, de 20 de marzo 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Miguel Armijo Zafra por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Civil - Sub Especialidad Comercial del Distrito Judicial de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Luis Miguel Armijo Zafra, haber incurrido en el trámite y resolución del proceso cautelar derivado del expediente seguido por Mildo Eudocio Martínez Moreno contra Hope Trading S.A (hoy Pesquera Alba S.A.C) sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación, signado con el N° 2006-08236-52-1801-JR-CI-11, en las siguientes irregularidades: 1) Haber dictado una medida cautelar sin la suficiente o debida motivación en cuanto al requisito de peligro en la demora, vulnerando el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva- motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 y 611 del Código Procesal Civil, así como, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Haber dispuesto como medida cautelar la designación de un Administrador Judicial para la empresa Ana María S.R.L, persona jurídica afectada que no es parte del proceso ni fue citada con la demanda, hasta el momento en que se concede la medida cautelar, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 623 del Código Procesal Civil; asimismo, fue dada bajo una motivación aparente, al tratarse de un tercero, vulnerando el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva- motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3) Que, la designación de Administrador Judicial de la Empresa Pesquera Ana María S.R.L resulta incongruente con las pretensiones reclamadas en el proceso judicial principal que se circunscribe en concreto a la nulidad del contrato de compra venta de la embarcación Pesquera Arequipa 10 y su consecuente restitución, así como, incongruente con lo peticionado en la solicitud cautelar (secuestro judicial), careciendo también de motivación sobre la adecuación de la medida cautelar concedida respecto de la peticionada, vulnerando el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 4) Haber admitido, por Resolución N° 13, la sustitución de la contracautela (de fi anza personal a una de naturaleza real) el mismo día en que fuera pedida, sin expresar ninguna fundamentación fáctica ni jurídica, al haberse realizado mediante un mero decreto que sustituía la contracautela representada por una fi anza bancaria de $ 400,000 dólares por una contracautela de naturaleza real de $ 100,000 dólares, reduciendo de manera arbitraria, esto es, sin ninguna motivación la garantía cautelar tanto en el monto como aceptando la modifi cación en su naturaleza al simple pedido del demandante, vulnerando el principio constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (motivación), consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5) Haber declarado, por Resolución N° 19, de 6 de marzo de 2007, la nulidad de la Resolución N° 13 y haber ordenado que el demandante presente nuevo testimonio de garantía real por el monto de $ 400,000 dólares, sin precisar el plazo en que debía hacerlo, ni el apercibimiento en caso de incumplimiento, con lo cual se mantuvo vigente la medida cautelar ya trabada (sin que estuviese vigente contracautela alguna), exponiendo a la empresa, tercera en el proceso y afectada con el mandato cautelar, a daños y perjuicios sin garantía alguna para su resarcimiento, infringiendo el artículo 613 del Código Procesal Civil. 6) Haber favorecido a la parte demandante a través de diversas actuaciones, como son: a) El escrito de sustitución de la contracautela fue presentado el 30 de enero de 2007, siendo proveído el mismo día. b) El escrito del demandante de levantamiento de la orden de inmovilización de la embarcación Pesquera Arequipa 10, presentada el 31 de enero de 2007, fue proveído y diligenciado el ofi cio el mismo día. c) La resolución cautelar N° 01, dictada el 19 de diciembre de 2006, fue notifi cada al demandante y entregados los ofi cios el 20 de diciembre de 2006, notifi cación que fue elaborada en el despacho del Juez, al haber sido autorizada por el Asistente, entregada el mismo día, sin que hubiere sido diligenciada a través de la Central de Notifi caciones. d) Conducta célere que no ha sido igual para todos los sujetos involucrados en el proceso judicial, puesto que, la Resolución N° 06, de 19 de enero de 2007, que ordena inscribir la designación del Administrador Judicial fue diligenciado el mismo día y, mediante Resolución N° 7, de la misma fecha el magistrado autorizó a su asistente, a fi n de que lleve a cabo la diligencia de formalización de medida cautelar ordenada, vulnerando el principio constitucional y garantía del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva-igualdad de trato e imparcialidad- vulnerando los deberes impuestos por los artículos I del Título Preliminar y 50 inciso 2 del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, el magistrado Luis Miguel Armijo Zafra por escrito de 15 de abril de 2009 presenta su descargo alegando lo siguiente: Respecto al cargo de haber dictado una Medida Cautelar en el Expediente Nº 2006-8236-52-1801- JR-CI-11 sin la debida motivación, sostiene que tal decisión subyace en que el contrato de compra-venta, cuya nulidad se solicita, está referido a la embarcación pesquera Arequipa 10 en la que la empresa Ana María SRL funge de vendedora y en la que el demandante tiene participaciones, conforme se aprecia en el Testimonio de Otorgamiento de Escritura Pública de 22 de junio de 2005 otorgado ante el Notario Juan Zárate del Pino, con lo que se acredita la verosimilitud del derecho para solicitar dicha medida conforme a lo dispuesto por el artículo 611 del Código Procesal Civil; En cuanto al segundo elemento para conceder una medida cautelar, peligro en la demora, sostiene el procesado que dicho elemento también quedó acreditado