TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423098 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 002-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 221-2010-CNM San Isidro, 15 de julio de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Luis Miguel Armijo Zafra contra la Resolución 002-2010-PCNM de 22 de enero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 046-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Luis Miguel Armijo Zafra, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Civil- Sub Especialidad Comercial de Lima; Segundo: Que, por Resolución 002-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Luis Miguel Armijo Zafra del cargo de Juez del Décimo Primer Juzgado Civil – Sub Especialidad Comercial de Lima; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 10 de febrero de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, argumentando que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha justifi cado la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, aduciendo que no existe evidencia que haya tenido algún interés, ventaja o incentivo que explicara su supuesta inusual celeridad en la atención de los escritos de un justiciable, y señala que, por el contrario, ha acreditado que con los mismos criterios de celeridad ha atendido otras solicitudes, conforme se aprecia de sendas resoluciones expedidas, pues su conducta siempre se ciñó a los estándares judiciales de imparcialidad; Cuarto: Que, por otro lado, refi ere que al conceder la medida cautelar que ahora es objeto de proceso disciplinario no actuó con dolo al no haberse acreditado la intencionalidad de favorecer a una de las partes, hecho que según su parecer ha quedado corroborado con la Resolución N° 409-2007 de 27 de julio de 2007 emitida por el Ministerio Público, que declara infundada la denuncia seguida en su contra por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, por lo que sostiene que la decisión de destitución resulta desproporcionada; además, agrega que no se han valorado las pruebas ofrecidas y los alegatos de defensa, pues a pesar que la resolución impugnada es extensa en su exposición en ninguno de sus considerandos se pronuncia sobre las pruebas y argumentos de defensa ofrecidos; Quinto: Que, fi nalmente manifi esta que la resolución de medida cautelar que dictó fue confi rmada por magistrados que le sucedieron, lo que según su criterio corrobora que estaba debidamente motivada y respondía a criterios estrictamente jurisdiccionales, no habiéndose ocasionado daño a ninguna de las partes en el referido proceso cautelar; de otro lado, sostiene que la sanción de destitución no guarda relación con el principio de proporcionalidad y que no tiene sanción previa de suspensión; Sexto: Que, de los argumentos expuestos, se debe señalar que no es verdad que el Consejo Nacional de la Magistratura haya sustentado la medida disciplinaria de destitución contra el magistrado procesado presumiendo la entrega de algún incentivo o benefi cio de parte del demandante, sino por la conducta célere a favor del demandante en el trámite y resolución del cuaderno cautelar N° 2006-08236-52-1801-JR-CI-11, conducta que no se ha observado con respecto al demandado ni en otros procesos tramitados ante el mismo juzgado, como está acreditado con los siguientes hechos: 1. La resolución cautelar N° 01, dictada el 19 de diciembre de 2006, fue notifi cada personalmente al demandante el 20 de diciembre de 2006, obviando el trámite regular a través de la Central de Notifi caciones, diligenciándose asimismo los ofi cios respectivos para su ejecución el mismo día; 2. Mediante resolución N° 06 de 19 de enero de 2007, se ordenó la inscripción de la designación del Administrador Judicial, la cual fue diligenciada el mismo día, autorizando el magistrado procesado a su asistente jurisdiccional, mediante resolución N° 07 de la misma fecha, a fi n que se ejecutase la medida cautelar ordenada; 3. El pedido de sustitución de contracautela presentado por el demandante del 30 de enero de 2007 fue proveído el mismo día; 4. El pedido de levantamiento de la orden de inmovilización de la embarcación Pesquera Arequipa 10, presentada el 31 de enero de 2007, fue proveído y diligenciado el mismo día; 5. Haber declarado mediante resolución N° 19 de 06 de marzo de 2007, la nulidad de la resolución por la cual admitía la sustitución de la contracautela, ordenando que el demandante presentara una nueva garantía real por el monto de $ 400,000.00 dólares, sin precisar el plazo en que debía hacerlo, ni el apercibimiento en caso de incumplimiento, con lo cual se mantuvo la medida cautelar ya trabada sin contracautela vigente; 6. La solicitud de desafectación presentada por la empresa pesquera Ana María S.R.L. fue concedida mediante resolución N° 10 de 25 de enero de 2007 y notifi cada el 06 de febrero de 2007, es decir doce días después; 7. De los escritos presentados por el quejoso Gerardo Revoredo Arellano, el 26 y 30 de enero de 2007, respectivamente, se tiene que el primero fue proveído el 30 de enero de 2007 y el segundo el 06 de marzo de 2007; 8. El 31 de enero de 2007, entre las 15:02:37 y la hora de cierre de la mesa de partes, se recibieron seis escritos, de los cuales dos correspondían al demandante (expediente N° 8236-2006) y cuatro a causas ajenas a dicho proceso, que obran a fojas 295, 298, 301 y 305 del presente expediente. Los dos escritos relacionados con el proceso en cuestión fueron ingresados y proveídos el mismo día 31 de enero de 2007, mientras que los otros cuatro escritos fueron ingresados al despacho el 1° de febrero del mismo año y proveídos luego de las vacaciones judiciales; Sétimo: Que, en lo referente a que se haya declarado infundada la denuncia seguida contra el recurrente por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad ello no signifi ca que se le haya sustraído de la responsabilidad administrativa disciplinaria; siendo del caso señalar que el Tribunal Constitucional, por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente N° 3862-2004AA/TC, en el fundamento 4, consideró que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (....); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; Por otro lado, la medida disciplinaria de destitución no le ha sido aplicada por haber actuado con o sin dolo, sino por haber incumplido sus deberes funcionales impuestos por las siguientes normas: artículo 1° del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio y defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso”; el artículo 50°, inciso 2 del mismo código que señala el deber de: “Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las