Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2010 (02/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 2 de agosto de 2010

Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto contra la Res. Nº 002-2010-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 221-2010-CNM San MORDAZA, 15 de MORDAZA de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por don MORDAZA MORDAZA Armijo Zafra contra la Resolucion 002-2010-PCNM de 22 de enero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion Nº 046-2009-PCNM de 20 de marzo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA Armijo Zafra, por su actuacion como Juez del Decimo Primer Juzgado Civil- Sub Especialidad Comercial de Lima; Segundo: Que, por Resolucion 002-2010-PCNM de 22 de enero de 2010, se resolvio dar por concluido dicho MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y en consecuencia imponer la sancion de destitucion al doctor MORDAZA MORDAZA Armijo Zafra del cargo de Juez del Decimo Primer Juzgado Civil ­ Sub Especialidad Comercial de Lima; Tercero: Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 10 de febrero de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion citada en el considerando precedente, argumentando que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha justificado la aplicacion de la medida disciplinaria de destitucion, aduciendo que no existe evidencia que MORDAZA tenido algun interes, ventaja o incentivo que explicara su supuesta inusual celeridad en la atencion de los escritos de un justiciable, y senala que, por el contrario, ha acreditado que con los mismos criterios de celeridad ha atendido otras solicitudes, conforme se aprecia de sendas resoluciones expedidas, pues su conducta siempre se cino a los estandares judiciales de imparcialidad; Cuarto: Que, por otro lado, refiere que al conceder la medida cautelar que ahora es objeto de MORDAZA disciplinario no actuo con dolo al no haberse acreditado la intencionalidad de favorecer a una de las partes, hecho que segun su parecer ha quedado corroborado con la Resolucion N° 409-2007 de 27 de MORDAZA de 2007 emitida por el Ministerio Publico, que declara infundada la denuncia seguida en su contra por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, por lo que sostiene que la decision de destitucion resulta desproporcionada; ademas, agrega que no se han valorado las pruebas ofrecidas y los alegatos de defensa, pues a pesar que la resolucion impugnada es extensa en su exposicion en ninguno de sus considerandos se pronuncia sobre las pruebas y argumentos de defensa ofrecidos; Quinto: Que, finalmente manifiesta que la resolucion de medida cautelar que dicto fue confirmada por magistrados que le sucedieron, lo que segun su criterio corrobora que estaba debidamente motivada y respondia a criterios estrictamente jurisdiccionales, no habiendose ocasionado dano a ninguna de las partes en el referido MORDAZA cautelar; de otro lado, sostiene que la sancion de destitucion no guarda relacion con el MORDAZA de proporcionalidad y que no tiene sancion previa de suspension; Sexto: Que, de los argumentos expuestos, se debe senalar que no es verdad que el Consejo Nacional de la Magistratura MORDAZA sustentado la medida disciplinaria de destitucion contra el magistrado procesado presumiendo la entrega de algun incentivo o beneficio de parte del demandante, sino por la conducta celere a favor del demandante en el tramite y resolucion del cuaderno cautelar N° 2006-08236-52-1801-JR-CI-11, conducta que

no se ha observado con respecto al demandado ni en otros procesos tramitados ante el mismo juzgado, como esta acreditado con los siguientes hechos: 1. La resolucion cautelar N° 01, dictada el 19 de diciembre de 2006, fue notificada personalmente al demandante el 20 de diciembre de 2006, obviando el tramite regular a traves de la Central de Notificaciones, diligenciandose asimismo los oficios respectivos para su ejecucion el mismo dia; 2. Mediante resolucion N° 06 de 19 de enero de 2007, se ordeno la inscripcion de la designacion del Administrador Judicial, la cual fue diligenciada el mismo dia, autorizando el magistrado procesado a su asistente jurisdiccional, mediante resolucion N° 07 de la misma fecha, a fin que se ejecutase la medida cautelar ordenada; 3. El pedido de sustitucion de contracautela presentado por el demandante del 30 de enero de 2007 fue proveido el mismo dia; 4. El pedido de levantamiento de la orden de inmovilizacion de la embarcacion Pesquera MORDAZA 10, presentada el 31 de enero de 2007, fue proveido y diligenciado el mismo dia; 5. Haber declarado mediante resolucion N° 19 de 06 de marzo de 2007, la nulidad de la resolucion por la cual admitia la sustitucion de la contracautela, ordenando que el demandante presentara una nueva garantia real por el monto de $ 400,000.00 dolares, sin precisar el plazo en que debia hacerlo, ni el apercibimiento en caso de incumplimiento, con lo cual se mantuvo la medida cautelar ya trabada sin contracautela vigente; 6. La solicitud de desafectacion presentada por la empresa pesquera MORDAZA MORDAZA S.R.L. fue concedida mediante resolucion N° 10 de 25 de enero de 2007 y notificada el 06 de febrero de 2007, es decir doce dias despues; 7. De los escritos presentados por el quejoso MORDAZA Revoredo MORDAZA, el 26 y 30 de enero de 2007, respectivamente, se tiene que el primero fue proveido el 30 de enero de 2007 y el MORDAZA el 06 de marzo de 2007; 8. El 31 de enero de 2007, entre las 15:02:37 y la hora de cierre de la mesa de partes, se recibieron seis escritos, de los cuales dos correspondian al demandante (expediente N° 8236-2006) y cuatro a causas ajenas a dicho MORDAZA, que obran a fojas 295, 298, 301 y 305 del presente expediente. Los dos escritos relacionados con el MORDAZA en cuestion fueron ingresados y proveidos el mismo dia 31 de enero de 2007, mientras que los otros cuatro escritos fueron ingresados al despacho el 1° de febrero del mismo ano y proveidos luego de las vacaciones judiciales; Setimo: Que, en lo referente a que se MORDAZA declarado infundada la denuncia seguida contra el recurrente por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad ello no significa que se le MORDAZA sustraido de la responsabilidad administrativa disciplinaria; siendo del caso senalar que el Tribunal Constitucional, por sentencia de 29 de MORDAZA de 2005, expediente N° 3862-2004AA/TC, en el fundamento 4, considero que "debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ambito administrativo disciplinario es independiente del resultado del MORDAZA penal (....); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el MORDAZA administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el MORDAZA jurisdiccional conlleva una sancion punitiva que puede incluso derivar en la privacion de la libertad"; Por otro lado, la medida disciplinaria de destitucion no le ha sido aplicada por haber actuado con o sin dolo, sino por haber incumplido sus deberes funcionales impuestos por las siguientes normas: articulo 1° del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, que establece: "Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio y defensa de sus derechos o intereses, con sujecion al debido proceso"; el articulo 50°, inciso 2 del mismo codigo que senala el deber de: "Hacer efectiva la igualdad de las partes en el MORDAZA, empleando las

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