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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (02/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423095 magistrados a cargo de los juzgado comerciales, mediante acta de 26 de enero de 2007, disponiendo proveer todos los escritos presentados sobre los expedientes a su cargo, demandas hasta el último corte del día del mes de enero. Sin embargo, el procesado ha aplicado este acuerdo sólo para favorecer al demandante y no al demandado, ni tampoco lo ha aplicado a otros procesos como está acreditado en el punto anterior; Décimo Séptimo.- Que, los hechos descritos en los considerandos precedentes acreditan en forma indubitable que el magistrado actuó vulnerando los principios constitucionales de igualdad de trato (artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú ) y del debido proceso (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú), así como los deberes impuestos por los artículos I del Título Preliminar y 50 inciso 2 del Código Procesal Civil, poniendo en evidencia su intención de favorecer al demandante, de lo que se deduce que ha violentado su deber de conducir los procesos judiciales con imparcialidad, entendida esta como una garantía para el justiciable y al mismo tiempo como el más preciado bien que posee un magistrado para cumplir con su deber de administrar justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes; Décimo Octavo.- Que, en cuanto al hecho que se propone su destitución sin que previamente haya sido sancionado con la suspensión, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo, en el expediente 3456-2003-AA/TC ha señalado que “la sanción de suspensión previa a la destitución sólo es aplicable al Órgano de Control Interno del Poder Judicial no así al Consejo Nacional de la Magistratura, la que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica-Ley N° 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, es decir, que el Consejo puede destituir a pesar que el magistrado no haya sido suspendido previamente, siempre y cuando la envergadura