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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423096 o gravedad de la conducta lo justifi que como ocurre en el presente caso; Décimo Noveno.- Que, se ha acreditado que el doctor Luis Miguel Armijo Zafra, en el trámite y resolución del proceso cautelar derivado del expediente seguido por Mildo Eudocio Martínez Moreno contra Hope Trading S.A (hoy Pesquera Alba S.A.C) sobre nulidad de acto jurídico y reivindicación, signado con el N° 2006-08236-52-1801- JR-CI-11, ha dictado una medida cautelar sin la sufi ciente o debida motivación en cuanto al requisito de peligro en la demora, vulnerando el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva-motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 y 611 del Código Procesal Civil, así como, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ha dispuesto como medida cautelar la designación de un Administrador Judicial para la empresa Ana María S.R.L, persona jurídica afectada que no es parte del proceso ni fue citada con la demanda, hasta el momento en que se concede la medida cautelar, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 623 del Código Procesal Civil; asimismo, fue dada bajo motivación aparente, al tratarse de un tercero, vulnerando el principio del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva-motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo.- La designación de Administrador Judicial de la Empresa Pesquera Ana María S.R.L resulta incongruente con las pretensiones reclamadas en el proceso judicial principal que se circunscribe en concreto a la nulidad del contrato de compra venta de la embarcación Pesquera Arequipa 10 y su consecuente restitución, así como, incongruente con lo peticionado en la solicitud cautelar (secuestro judicial), careciendo también de motivación sobre la adecuación de la medida cautelar concedida respecto de la peticionada, vulnerando el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ha admitido, por Resolución N° 13, la sustitución de la contracautela (de fi anza personal a una de naturaleza real) el mismo día en que fuera pedida, sin expresar ninguna fundamentación fáctica ni jurídica, al haberse realizado mediante un mero decreto que sustituía la contracautela representada por una fi anza bancaria de $ 400,000 dólares por una contracautela de naturaleza real de $ 100,000 dólares, reduciendo de manera arbitraria, esto es, sin ninguna motivación la garantía cautelar tanto en el monto como aceptando la modifi cación en su naturaleza al simple pedido del demandante, vulnerando el principio constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (motivación), consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Primero.- Que, asimismo ha declarado, por Resolución N° 19, de 6 de marzo de 2007, la nulidad de la Resolución N° 13 y haber ordenado que el demandante presente nuevo testimonio de garantía real por el monto de $ 400,000 dólares, sin precisar el plazo en que debía hacerlo, ni el apercibimiento en caso de incumplimiento, con lo cual se mantuvo vigente la medida cautelar ya trabada (sin que estuviese vigente contracautela alguna), exponiendo a la empresa, tercera en el proceso y afectada con el mandato cautelar, a daños y perjuicios sin garantía alguna para su resarcimiento, infringiendo el artículo 613 del Código Procesal Civil; Vigésimo Segundo.- Que, también ha favorecido a la parte demandante a través de diversas actuaciones, tales como, el escrito de sustitución de la contracautela fue presentado el 30 de enero de 2007, siendo proveído el mismo día; el escrito del demandante de levantamiento de la orden de inmovilización de la embarcación Pesquera Arequipa 10, presentada el 31 de enero de 2007, fue proveído y diligenciado el ofi cio el mismo día; la resolución cautelar N° 01, dictada el 19 de diciembre de 2006, fue notifi cada al demandante y entregados los ofi cios el 20 de diciembre de 2006, notifi cación que fue elaborada en el despacho del Juez, al haber sido autorizada por el Asistente, entregada el mismo día, sin que hubiere sido diligenciada a través de la Central de Notifi caciones; Vigésimo Tercero.- Que, la conducta célere no ha sido igual para todos los sujetos involucrados en el proceso judicial, puesto que, la Resolución N° 06, de 19 de enero de 2007, que ordena inscribir la designación del Administrador Judicial fue diligenciado el mismo día y, mediante Resolución N° 7, de la misma fecha el magistrado autorizó a su asistente, a fi n de que lleve a cabo la diligencia de formalización de medida cautelar ordenada, vulnerando el principio constitucional y garantía del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva- igualdad de trato e imparcialidad- vulnerando los deberes impuestos por los artículos I del Título Preliminar y 50 inciso 2 del Código Procesal Civil; Vigésimo Cuarto.- Que, la conducta del procesado en el caso en mención, ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que existen motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de septiembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, se imponga la medida disciplinaria de destitución al doctor Luis Miguel Armijo Zafra, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial del Distrito Judicial de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título de Juez Especializado en lo Civil al magistrado destituido, doctor Luis Miguel Armijo Zafra. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 523861-1