Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (02/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423099 facultades que este Código les otorga”; el artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual dispone que: “Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de ...igualdad de las partes...”; y, el artículo 2° de la Constitución que consagra el principio de igualdad ante la ley; De lo expuesto, queda demostrado que durante el trámite y resolución de la medida cautelar N° 2006- 08236-52-1801-JR-CI-11, el magistrado procesado ha actuado vulnerando los principios de igualdad ante la ley e imparcialidad, así como, el deber de igualdad de trato a las partes en un proceso judicial; Octavo: Que, en cuanto a que no se han valorado las pruebas y alegatos de defensa, cabe precisar que sí se han valorado los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, así como los argumentos esgrimidos en sus alegatos de defensa; asimismo, es del caso señalar que las copias certifi cadas de diversos escritos y resoluciones expedidas por el magistrado procesado en diferentes procesos cautelares, ofrecidas como pruebas de que su conducta siempre fue célere en la tramitación de medidas cautelares, no desvirtúan en absoluto la inusitada celeridad atribuida en la tramitación del expediente materia del presente proceso disciplinario, toda vez que se ha demostrado que dicha celeridad no fue igual con todos los sujetos involucrados en el proceso judicial, tal como se ha precisado en los numerales 6 y 7 del sexto considerando; De otro lado, en el décimo octavo considerando de la resolución impugnada, el Consejo se pronunció señalando que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia como la establecida en el expediente N° 3456-2003-AA/TC ha señalado que “la sanción de suspensión previa a la destitución sólo es aplicable al Órgano de Control Interno del Poder Judicial no así al Consejo Nacional de la Magistratura, el que a través del artículo 31° de su Ley Orgánica – Ley N° 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, es decir, que el Consejo puede destituir a un magistrado que no haya sido suspendido previamente, siempre y cuando la envergadura o gravedad de la conducta lo justifi que como en el presente caso; Noveno: Que, en relación a su alegato de defensa según el cual al haberse confi rmado por otros magistrados la resolución de afectar con una medida cautelar un bien de tercero, lo que a su parecer habría constituido un precedente que vienen siguiendo otros magistrados del Poder Judicial, argumento por el cual considera que la sanción de destitución impuesta por el Consejo habría violado el principio de proporcionalidad; cabe precisar que la gravedad de esta inconducta funcional, aunada a los demás hechos imputados, radica en el hecho que un magistrado obligado a hacer cumplir la Constitución y las leyes, haya actuado vulnerando el artículo 2° inciso 2 de la Constitución (igualdad de trato), el artículo 139° inciso 2 de la Constitución (derecho al debido proceso), así como, los deberes impuestos en el artículo 50° inciso 2 del Código Procesal Civil; por lo que, está demostrado que el Consejo no ha vulnerado el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción máxima al recurrente; Décimo: Que, en cuanto a que la resolución de medida cautelar no ha generado daño alguno, este argumento no se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta que el artículo 623° del Código Procesal Civil, prescribe “la medida cautelar puede recaer sobre bien de tercero cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda”, norma que fue trasgredida por el recurrente, no obstante que tenía conocimiento que la empresa pesquera Ana María S.R.L. no era parte del