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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (02/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423093 con la situación que enfrenta la Empresa Ana María SRL consistente en problemas en su administración y representación, además de haberse transferido los derechos administrativos de pesca que tenía la citada embarcación a la fi rma LSA Enterprise Perú SAC, no obstante ser el único bien objeto de explotación con que contaba la aludida empresa lo que ponía en riesgo de perder la embarcación en cuestión y ocasionar mayor perjuicio a sus participacionistas y acreedores. Asimismo señala que posteriormente a la emisión de la resolución que concede la medida cautelar, obran en actuados diversos escritos que demuestran la difícil situación que enfrentaba la empresa Ana María SRL, lo que no hace más que ratifi car que el criterio jurisdiccional asumido al dictarse la medida cautelar era la correcta y que en consecuencia la decisión estaba debidamente motivada tanto en la verosimilitud del derecho como en el peligro en la demora; En lo referente a la designación de un administrador judicial para la empresa Pesquera Ana María, persona jurídica que no era parte en el proceso y que dicha designación de administrador judicial no guardaba congruencia con las pretensiones reclamadas en el principal, sostuvo el doctor Armijo Zafra que en aplicación del principio iura novit curia y a lo dispuesto por el artículo 611 del Código Procesal Civil el juez puede dictar la medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal, en tal sentido estando a las argumentaciones y pruebas que se adjuntaron optó por el dictado de una medida cautelar genérica por cuanto consideró que era la que más se adecuaba a la pretensión de la demanda, siendo, en todo caso, su criterio jurisdiccional el que aplicó en las tantas veces aludida Medida Cautelar. Agrega que la empresa Ana María se encontraba en abandono debido a sendos procesos judiciales que hacían imposible su administración, con el consiguiente perjuicio a sus participacionistas y acreedores; Asimismo señala el investigado que conforme a los argumentos citados en el considerando precedente considera que sí existe congruencia entre el dictado de la medida cautelar genérica, así como el nombramiento de administrador judicial dispuesta sobre la Empresa Ana María SRL y la pretensión principal toda vez que era la mejor manera de asegurar la futura decisión fi nal, pues de no haberse dictado la medida cautelar existía un riesgo inminente que la embarcación pesquera sea canibalizada o que se produzca su pérdida, por lo que considera que dada la difícil situación que enfrentaba la empresa Ana María SRL, lejos de ocasionarle un daño se la “protegió mejor sus propios intereses”, además, tampoco se ha afectada el derecho de defensa de la empresa en cuestión pues aquella ha impugnado el concesorio de la Medida Cautelar; Respecto de la sustitución de la contracautela, fi anza personal a una de naturaleza real, y al hecho de haber declarado por resolución Nº 19, la nulidad de la resolución Nº 13 y haber ordenado al demandante que presente nuevo testimonio de garantía real sin precisar el plazo en que debía hacerlo, ni el apercibimiento en caso de incumplimiento, el magistrado procesado admite que incurrió en un error, sin embargo argumenta que en el marco del respeto al derecho de defensa de la parte que dedujo la nulidad de la resolución que varió la contracautela la declaró fundada por lo que mal se puede hablar que ha actuado con favoritismo hacia una de las partes; Señala también que por estos hechos fue denunciado ante el Ministerio Público imputándosele la comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad la que fue declarada infundada toda vez que los hechos denunciados no reúnen las exigencias de tipicidad, por cuanto las resoluciones Nº 01 y 19 se hallan en el contexto discrecional que la ley faculta al magistrado, “no se evidencia intencionalidad de hechos falsos o sustentadas en pruebas inexistentes o apoyadas en leyes supuestas o derogadas y menos aún una conducta dolosa”, en tal sentido considera que por los propios fundamentos del Ministerio Público, este extremo de la imputación debe declararse infundada o improcedente para sustentar el pedido de destitución; En cuanto al cargo de haber favorecido a la parte demandante a través de diversas actuaciones judiciales, alega el doctor Armijo Zafra que no existe ningún indicio que acredite tal afi rmación toda vez que ha actuado ciñéndose estrictamente a las normas procesales y, eventualmente, respondió a acuerdos expresos (de carácter claramente de gestión del despacho) adoptados con los magistrados a cargo de los juzgados comerciales. En efecto, en su escrito de descargo el magistrado procesado hace referencia al Acta de fecha 26 de enero de 2007, que obra a fojas 1551 de actuados, donde consta los acuerdos adoptados por los magistrados de los Juzgados Comerciales, en los que aparece aquel que señala que todas las medidas cautelares serán igualmente proveídas, dejando confeccionados sus correspondientes ofi cios que estas generen, hasta el último corte de día del mes en curso; Sostiene el procesado que las declaraciones brindadas por los servidores Héctor Bejarano, Rosalío Oros, Miguel López y Julia Díaz, corroboran su alegación de que no ha favorecido al demandante, toda vez que los aludidos servidores judiciales han sostenido que han ejercido sus funciones en forma independiente, lo cual considera trascendental ya que cualquier intento de favorecimiento a una de las parte, pasa, inevitablemente, por un acto de concertación con el personal que labora en el despacho. También indica que el Reporte de seguimiento de las medidas cautelares ingresadas a su Despacho de diciembre de 2006 a marzo de 2007 se desprende que se ha dado un trato urgente y privilegiado a las solicitudes de las citadas medidas, por lo que –afi rma- que la tramitación respecto de la medida cautelar que se cuestiona en el presente proceso disciplinario no tuvo un trato extraordinario y tampoco existió un afán deliberado para favorecer a una de las partes, en tal sentido considera que no existe el más mínimo indicio que pueda dar pie a la afi rmación de un supuesto favorecimiento; También alega que tampoco se le puede imputar que ha actuado con conducta célere, pues considera que ha cumplido con su deber toda vez que el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como deber de los magistrados: “Resolver con celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”, en tal sentido considera que se le podría sancionar por una demora deliberada, pero no por cumplir con su obligación como magistrado; Finalmente el procesado considera que resulta pertinente señalar que el supuesto normativo del artículo 211 inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que procede aplicar la sanción de destitución por la comisión de un hecho grave que comprometa la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, siempre que haya sido sancionado previamente con suspensión, situación que no se ha presentado en el presente caso, pues el magistrado procesado no ha sido objeto de la sanción disciplinaria de suspensión; Cuarto.- Que, corresponde establecer si la actuación del magistrado procesado en la tramitación del proceso cautelar derivado del expediente seguido por Mildo Eudocio Martínez Moreno contra Hope Trading S.A. (hoy Pesquera Alba SAC) sobre Nulidad de Acto Jurídico y Reivindicación, Expediente Nº 2006-08236-52-1801-JR- CI-11, se ha sujetado a su obligación de preservar la respetabilidad del cargo que ostenta y de la institución que representa o si es que ha incurrido en irregularidades orientadas a favorecer a una de las partes; Quinto.- Que, fl uye de actuados que don Mildo Eudocio Martínez Moreno interpuso demanda de Nulidad de Acto Jurídico y Reivindicación contra Hope Trading S.A, proceso en el que solicitó Medida Cautelar en forma de Secuestro sobre la embarcación pesquera Arequipa 10, ofreciendo como contracautela una fi anza bancaria emitida por el Banco de Crédito del Perú por la suma de $ 400,000; Sexto.- Que, por resolución Nº 1, de 19 de diciembre de 2006, el magistrado procesado concede medida cautelar en forma de administración provisional sobre la empresa Pesquera Ana María SRL, persona jurídica ajena al proceso, toda vez que no fue citada con la demanda vulnerándose lo expresamente dispuesto por el artículo 623 del Código Procesal Civil que señala: “La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda.” ;