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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (02/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 2 de agosto de 2010 423094 Séptimo.- Que, el magistrado procesado para sustentar su decisión, esgrime en el octavo considerando, los mismos argumentos vertidos por el demandante quien señala que la empresa Pesquera Ana María SRL se encuentra en estado de abandono, dado que sus partipacionistas están enfrascados en diversos procesos judiciales y que el único bien social, objeto de desarrollo económico de la sociedad, está en peligro de desaparecer; Octavo.- Que, el demandante solicitó la medida cautelar de secuestro judicial de la embarcación Arequipa 10, sin embargo, el magistrado procesado, además de ordenar el secuestro judicial concedió la medida cautelar de administración provisional de la empresa Pesquera Ana María SRL, quien no era parte en el proceso ni había sido notifi cada con la demanda. El procesado para justifi car la concesión de la medida cautelar de Administración de la empresa Pesquera Ana María SRL, sostiene “que la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, signifi ca que el juez debe realizar una estimación o cálculo de la probabilidad que permita persuadir que el derecho cuya cautelar se pide, exista en principio; y por otro lado, el peligro en la demora es la constatación por parte del juez que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de ella o por el cual garantice el cumplimiento de la demanda en el principal, es factible que jamás se ejecute con efi cacia”.; Noveno.- Que, en la resolución cuestionada no aparece ningún elemento fáctico ni jurídico que justifi que tal decisión, toda vez que el peligro en la demora, elemento sine qua non con el que el magistrado pretende justifi car la medida cautelar en forma de administración, no se encuentra acreditado, pues no aparece de actuados la presencia de hechos o situaciones que permitan diagnosticar la presencia de una amenaza tendente a volver inefi caz la eventual decisión fi nal en el proceso, lo que conduce a concluir que la motivación esgrimida por el magistrado Armijo Zafra no solo es inconsistente, sino que además es aparente, lo que vulnera el deber que tiene todo magistrado de motivar debidamente sus resoluciones, previsto en los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 611 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo.- Que, el procesado alega que su decisión de designar administrador judicial provisional de la empresa Pesquera Ana María SRL la adoptó en aplicación del principio iura novit curia y a lo dispuesto por el artículo 611 del Código Procesal Civil, en el extremo que señala que el juez puede dictar medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo la naturaleza de la pretensión. Esta argumentación vulnera el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo 50 inciso 6 del Código Adjetivo, pues lo resuelto resulta incongruente con las pretensiones principales del proceso, así como con lo peticionado en la solicitud de medida cautelar que estaba dirigida contra la embarcación Arequipa 10 y no contra la empresa en cuestión; además, si bien es verdad que el juez, conforme al artículo 611 del Código Procesal Civil puede dictar la medida cautelar solicitada u otra que considere adecuada, también lo es que el artículo 623 del mismo cuerpo de leyes establece que la medida puede recaer en bien de tercero cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado en la demanda. Esta situación no se da en el proceso en cuestión, pues en la demanda no aparece como demandada la empresa Pesquera Ana María SRL, ni ha sido citada con la demanda, por lo que resulta evidente que el magistrado procesado pretende hacer una interpretación aislada del artículo 611 del Código Procesal Civil para justifi car su decisión, desconociendo la existencia del artículo 623 del mismo cuerpo de leyes, que constituye un ordenamiento jurídico imperativo que los magistrados no pueden dejar sin efecto; Décimo Primero.- Que, está acreditado que el magistrado procesado sin motivación alguna, es decir, de manera arbitraria sustituyó la contracautela consistente en la fi anza bancaria emitida por el Banco de Crédito del Perú por la suma de US$ 400,000, por una de naturaleza real, garantía mobiliaria sobre la embarcación pesquera San Antonio IV, hasta por US$ 100,000. El magistrado admitió la sustitución el mismo día que se solicitó, o sea el 30 de enero del 2007 mediante resolución N° 13; Décimo Segundo.- Que, la empresa demandada Hope Trading S.A (hoy Pesquera Alba SAC) advirtiendo la arbitrariedad de la resolución que sustituye la contracautela, solicitó la nulidad de la misma. El procesado declaró nula la resolución N° 13 y reponiendo el proceso al estado que le corresponde, a fi n de califi car la solicitud del demandante por escrito de fecha 30 de enero de 2007, ordenó que cumpla previamente con adjuntar el testimonio de la escritura pública de constitución de garantía mobiliaria sobre la embarcación pesquera San Antonio IV hasta por la suma de US$ 400,000. Pero en esta resolución no se estableció el plazo en que debía presentar el aludido testimonio, ni se dictó el apercibimiento para el caso de incumplimiento, lo que implicó que se mantenga vigente la medida cautelar en forma de administración sobre la empresa Ana María SRL (tercera en el proceso), sin que exista ninguna contracautela, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil. Esta irregular situación se mantuvo desde el 30 de enero de 2007, fecha en que se admitió la sustitución de la contracautela, hasta el 11 de mayo del mismo año en que el demandante constituyó una nueva contracautela real; Décimo Tercero.- Que, el magistrado procesado ha obrado tratando de favorecer a la parte demandante, lo que se acredita con lo siguiente: a) admitió la sustitución de la contracautela el mismo día en que fue solicitada, o sea el 30 de enero del 2007 mediante resolución N° 13; b) el demandante, el 31 de enero del 2007 solicitó el levantamiento de la orden de inmovilización de la embarcación pesquera Arequipa 10, escrito que fue proveído mediante resolución N°15; Décimo Cuarto.- Que, la resolución por la que concedió la medida cautelar de 19 de diciembre de 2006, fue notifi cada en forma personal al demandante el 20 de diciembre del mismo año, es decir, sin ser tramitada mediante la central de notifi caciones correspondiente. Situación similar se presentó con la resolución Nº 6 de 19 de enero de 2007, que ordena inscribir la designación del administrador judicial, que fue diligenciada el mismo día que se emitió dicha resolución, a lo que se suma que en esa misma fecha emitió la resolución Nº 7 por la que ordenó al asistente de Juez Miguel Arsenio López Solgorre que proceda a formalizar la medida cautelar. El conjunto de estas acciones revelan una celeridad inusitada que no guarda relación con otros actos procesales impulsados por la demandada y otros sujetos involucrados en el proceso judicial en cuestión, tales como: i) la solicitud de desafectación de la embarcación solicitada por la empresa Pesquera Ana María SRL que fue concedida por resolución Nº 10 de 25 de enero de 2007 y notifi cada el 06 de febrero de 2007, es decir doce días después; ii) la solicitud que reitera el pedido de desafectación de 26 de enero de 2007, proveído el 30 de enero del mismo año y notifi cada el 19 de febrero de 2007; iii) Los escritos presentados por Gerardo Revoredo Arellano de 26 y 30 de enero de 2007, el primero de ellos fue proveído el 30 de enero, mientras que el segundo fue resuelto el 06 de marzo de 2007. Se acredita que mientras los escritos presentados por el demandante fueron proveídos y notifi cados en el día, los presentados por los otros sujetos procesales no fueron atendidos ni resueltos con la misma celeridad; Décimo Quinto.- Que, el magistrado procesado ha resuelto con celeridad con el fi n de favorecer al demandante en el caso que ha originado este proceso disciplinario, dando un trato desigual a las partes en litigio, celeridad que no la observó para con la parte demandada ni en otros procesos. Así, el 31 de enero del 2007, entre las 15:02:37 y la hora de cierre de la mesa de partes se recibieron seis escritos, de las cuales dos correspondían al expediente Nº 8236-2006 materia del proceso disciplinario conforme obra a fojas 329 y cuatro correspondían a causas ajenas a dicho proceso, conforme obran a fojas 295, 298, 301, y 305 de la presente causa. Los dos escritos relacionados con el proceso en cuestión fueron ingresados y proveídos el mismo día 31 de enero de 2007, mientras que los otros cuatro escritos fueron ingresados al despacho recién el 1° de febrero del mismo año y proveídos luego de las vacaciones judiciales; Décimo Sexto.- Que, el magistrado procesado pretende justifi car la inusitada celeridad en el trámite de lo relacionado al proceso Nº 8236-2006, argumentando que su accionar es conforme al acuerdo adoptado por los