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El Peruano Lima, sábado 28 de agosto de 2010 424632 Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria la recepción y análisis de los comentarios que se presenten al proyecto de norma, así como la presentación al Consejo Directivo de OSINERGMIN de la propuesta fi nal de la misma. Artículo 4°.- La presente Resolución, conjuntamente con su Anexo, deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas - Ley N° 25844, modifi cado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 17 de mayo de 2007, establece en el numeral I) del literal b), que el Costo Medio Anual de las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión que son remuneradas de forma exclusiva por la demanda, con excepción de las instalaciones comprendidas en las concesiones otorgadas al amparo del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, se fi jará por única vez y deberá ser actualizado en cada fi jación tarifaria, de acuerdo con las fórmulas de actualización que establecerá OSINERGMIN. En el último párrafo del numeral citado precedentemente, se establece que cuando alguna de estas instalaciones sea retirada de operación defi nitiva, el Costo Medio Anual se reducirá en un monto proporcional al Costo Medio Anual de la referida instalación respecto del Costo Medio Anual del conjunto de instalaciones que pertenecen a un determinado titular de transmisión, agregando que, este monto será determinado según el procedimiento que establezca OSINERGMIN. Para los Sistemas Complementarios de Demanda, el numeral II) del literal f) del Artículo 139° establece que la liquidación anual de ingresos deberá considerar la fecha efectiva de puesta en servicio y los retiros defi nitivos de operación de las instalaciones de transmisión. Para cumplir con lo anterior, OSINERGMIN mediante la Resolución OSINERGMIN N° 024-2008-OS/CD aprobó la norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión” que permite conocer, en su debida oportunidad, las características técnicas y la fecha efectiva de ingreso y/o retiro de operación comercial de las instalaciones de transmisión. No obstante, se ha verifi cado la necesidad de efectuar ciertas precisiones en las defi niciones establecidas y procedimiento de determinación de las Altas y Bajas de las instalaciones de transmisión, cuya carencia en la norma actual precisamente no han permitido considerar las Bajas de instalaciones de transmisión que se encuentran fuera de servicio, en la fi jación de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT, vigentes. En ese sentido, al tratarse de la modifi cación de una norma vigente; corresponde, en concordancia con lo señalado en el Artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM, publicar en el diario ofi cial El Peruano y en la página Web de OSINERGMIN el Proyecto de Resolución que modifi ca la norma “Procedimiento de Altas y Bajas en Sistemas de Transmisión”, a fi n de recibir los comentarios y opiniones a que hubiere lugar, y que éstos sean analizados por OSINERGMIN. ANEXO MODIFICACIÓN DE NORMA: “PROCEDIMIENTO DE ALTAS Y BAJAS DE SISTEMAS DE TRANSMISION” PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE NORMA PROCEDIMIENTO DE ALTAS Y BAJAS DE SISTEMAS DE TRANSMISION Artículo 1º.- Objetivo Establecer los criterios y metodología para considerar las Altas y Bajas de instalaciones de transmisión, así como establecer los formularios, plazos y medios, para que los titulares de las mismas presenten la información pertinente a OSINERGMIN. Artículo 2º.- Alcances Están comprendidas dentro del alcance de la presente norma todas las instalaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”). No será aplicable a las instalaciones comprendidas en las concesiones otorgadas al amparo del TUO de las normas con rango de ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante D.S. 059-96- PCM, en aquello que se oponga a lo estipulado en los respectivos contratos de concesión. Artículo 3º.- Base Legal - Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación. - Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”). - Reglamento de la LCE aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante “Reglamento”). - Reglamento de Transmisión aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM. - Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. - Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. - Reglamento de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM. - Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. - Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - Norma de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión, aprobada por Resolución OSINERGMIN N° 023-2008-OS/CD (en adelante “Norma Tarifas”). En todos los casos, se incluye las normas modifi catorias, complementarias y conexas a los dispositivos citados; y las normas que los modifi quen o sustituyan. Artículo 4º.- Defi niciones Para efectos de la presente norma, se emplearán las defi niciones establecidas en la Norma Tarifas. Adicionalmente se consideran las siguientes defi niciones: 4.1. Alta: Instalación puesta en servicio como parte del SCT y cuyo pago se asigna total o parcialmente a la demanda. Se entiende como “instalación puesta en servicio” a aquel elemento de transmisión debidamente instalado y que cumple el servicio para el cual fue previsto en el Plan de Inversiones. 4.2. Baja: Instalación que formaba parte del SST o SCT y que era remunerada total o parcialmente por la demanda, que es retirada defi nitivamente de operación por falla, defectos, haber cumplido su vida útil o que su permanencia ha sido califi cada de alto riesgo por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN. Se entiende como “vida útil” al período de 30 años contados desde la puesta en operación de la instalación e “instalación retirada defi nitivamente de operación” a aquel Elemento de transmisión que (sin formar parte de la reserva de transformación) se encuentra desconectado de las redes de transmisión por un período mayor a sesenta (60) días. 4.3. Elemento: Tramo de línea, celda, transformador, o compensador reactivo de un sistema eléctrico. Se considera como tramo de línea, la parte de una línea de transmisión a la cual se puede aplicar un mismo Módulo Estándar. 4.4. Acta de Puesta en Servicio.- Documento elaborado por el Titular de la instalación de transmisión, en la que fi gura información sobre la ubicación geográfi ca PROYECTO