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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 31 de agosto de 2010 424736 S.A.C. con escrito de registro Nº 00061224, de fecha 20 de setiembre de 2006. Articulo 2°.- Declarar Improcedente la solicitud presentada por PESQUERA MARIA MILAGROS SRL en Liquidación, sobre actualización y/o cambio de nombre del titular de la licencia de operación otorgado a favor de Pesca Perú Tambo de Mora Norte S.A., a través de la Resolución Directoral Nº 020-2000-PE/DNPP del 15 de febrero de 2000, para operar la planta de harina de pescado ubicada en el distrito de Tambo de Mora, provincia de Chincha, departamento de Ica; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Articulo 3°.- Inhibirse de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada por la empresa MEDITERRANEO FISH S.A.C., hasta el pronunciamiento del poder judicial en torno a la efi cacia del referido Contrato de Perfeccionamiento Tecnológico y Explotación de la Unidad Pesquera, en virtud del cual adquirió la posesión de la planta de harina de pescado ubicada en el distrito de Tambo de Mora, provincia de Chincha, departamento de Ica; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4°.- Transcríbase la presente Resolución a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regional de la Producción de Ica, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www. produce.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE DE LA TORRE UGARTE SERVAT Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 536568-8 Declaran improcedente solicitud de incremento de flota presentada por la empresa Pesquera 2020 S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 473-2010-PRODUCE/DGEPP 14 de julio de 2010 Visto el escrito de Registro Nº 44981 de fecha 22 de junio del 2007 presentado por la empresa PESQUERA 2020 S.A.C.; CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del inciso b) del Artículo 43º del Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, establece que para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la Ley General de Pesca, las personas naturales y jurídicas, requerirán autorización de incremento de fl ota; Que, asimismo, los Artículos 44° y 46° establecen que las autorizaciones -entre otros derechos administrativos- son derechos específi cos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a plazo determinado y a nivel nacional para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la Ley y en las condiciones que determine su Reglamento; Que, el numeral 37.1 del Artículo 37° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y demás normas modifi catorias, establece que la autorización de incremento de fl ota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras será concedida por un plazo de veinticuatro (24) meses. Asimismo que los armadores pesqueros que por razones de carácter económico o por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditados, pueden, por única vez, solicitar la ampliación del plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por veinticuatro (24) meses improrrogables; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Jurel y Caballa, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE que regula el acceso a la actividad extractiva de los recursos jurel y caballa establece en la Cuarta de las Disposiciones Finales, Complementarias y Transitorias dispone que el Ministerio de la Producción otorgará incremento de fl ota y el permiso de pesca sin sustitución de capacidad de igual capacidad de bodega que resulte cancelada de acuerdo a lo previsto en la segunda y tercera disposiciones fi nales, complementarias y transitorias. Asimismo, reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15,000 m³ de bodega de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año; Que, el Artículo 8° de la Ley N° 26821 – Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que de el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia; Que, el literal k) del Artículo 5° de la Ley N° 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que la gestión ambiental en el país se rige, entre otros, por el principio de precaución, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de éste, a la salud, la ausencia de certeza científi ca no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas efi caces y efi cientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científi co disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científi co que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción. La autoridad que invoca el principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación; Que, el literal d) del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 95 – Ley del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establece que corresponde al IMARPE proporcionar al Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) las bases científi cas para la administración racional de los recursos del mar y de las aguas continentales; Que, de acuerdo a las disposiciones referidas en los considerandos precedentes, corresponde que la Dirección General de Extracción y Procesamiento, tenga en consideración las recomendaciones y precisiones correspondientes, emitidas por el IMARPE a través del Ofi cio Nº DE-100-024-2008-PRODUCE-IMP, de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual se adjunta, la Opinión Técnica sobre el Límite de Capacidad de Bodega por Embarcación, Potencial de Biomasa de Recursos Jurel y Caballa en el Mar Peruano y Perspectiva de Manejo; y posteriormente mediante el Ofi cio Nº DE-100-053-2009- PRODUCE-IMP de fecha 25 de febrero de 2009; Que, mediante el escrito del visto, la empresa PESQUERA 2020 S.A.C solicita autorización de incremento de fl ota para la construcción de una (01) embarcación pesquera a denominarse MAÑUCO de 650 m³ de capacidad de bodega para dedicarse a la actividad extractiva de los recursos hidrobiológicos jurel y caballa para el consumo humano directo, utilizando redes de cerco con sistema de preservación a bordo con sistema de refrigeración a bordo tipo RSW; Que, respecto a la solicitud de “Autorización de incremento de fl ota de embarcación pesquera en el ámbito marítimo” cabe precisar que si bien la empresa PESQUERA 2020 S.A.C no especifi có a qué párrafo de la Cuarta Disposición, Final, Complementaria y Transitoria se acogía, se debe interpretar que al no contar con un establecimiento industrial pesquero destinado al consumo humano directo, corresponde encausarla dentro del primer párrafo de la mencionada Disposición, en aplicación del numeral 3) del Artículo 75° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el mismo que establece como uno de los deberes de las autoridades en relación con los procedimientos administrativos, “encausar de ofi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”;