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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de diciembre de 2010 430502 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante la Entidad, un documento falso y/o inexacto, consistente en la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional para Pequeña y Microempresa Nº 8157- 05 de fecha 20 de abril de 2005 y con vigencia hasta el 20 de abril de 2009 (correspondiente al Expediente Nº 1055-2005), supuestamente emitida por la Municipalidad Provincial de Trujillo. 6. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, el Postor presentó sus descargos manifestando que aceptaba que uso documentación falsa y/o inexacta debido a la mala práctica de su área administrativa interna (ex empleados). En tal sentido, el Proveedor indicó que era consciente de la responsabilidad y asumía como empresa la sanción que le pudiera corresponder. 7. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad, dispuso iniciar la fi scalización posterior de la documentación presentada por el Proveedor. En tal sentido, mediante Ofi cio Nº 3750- 2008-CONSUCODE-SRNP/FP (TA) de fecha 4 de agosto de 2008, la Entidad solicitó a la Municipalidad Provincial de Trujillo que informase sobre la veracidad y brindase su conformidad a la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional para Pequeña y Microempresa Nº 8157-05 de fecha 20 de abril de 2005 y con vigencia hasta el 20 de abril de 2009 (correspondiente al Expediente Nº 1055- 2005). En respuesta a lo solicitado, mediante Ofi cio Nº 980- 2008-MPT/GDEL/SGLC de fecha 15 de agosto de 2008, Municipalidad Provincial de Trujillo remitió a la Entidad el Informe Nº 173-08-MPT-GDEL-SGLC-MZV, de fecha 13 de agosto de 2008, en el cual señaló que luego de haber revisado en su Sistema de su Base de Datos de Registro de Otorgamiento de Autorizaciones Municipales de Funcionamiento, había verifi cado que el Proveedor sí fi guraba registrada, ya que había contado con Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional para Pequeña y Microempresa Nº 8157-05 de fecha 20 de abril de 2005, según Expediente Nº 1055-2005, la misma que venció el 20 de abril de 2006 y no el 20 de abril de 2009, como aparecía en la copia de la citada licencia que fue presentada ante la Entidad (el subrayado es nuestro). 8. En tención a lo expuesto, queda demostrado que el Proveedor presentó un documento falso ante la Entidad, con la fi nalidad de renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, toda vez que para determinar la falsedad de un documento no expedido por su órgano emisor, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedida por éste, o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. Más aún, en su escrito de descargos de fecha 27 de setiembre de 2010, el Proveedor ha aceptado su responsabilidad en los hechos sub- materia. 9. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 10. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 11. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 12. A efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la falsedad del documento presentado por el Proveedor, durante su trámite de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad, que el Proveedor, a lo largo del procedimiento, ha reconocido su responsabilidad en los hechos materia de cuestionamiento, así como que no ha sido inhabilitado anteriormente por este Tribunal. Asimismo, se considera el daño causado, que surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 13. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal2, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE y el Ministerio Público los hechos expuestos para que procedan conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dr. Martin Zumaeta Giudichi, y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la designación de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 24 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.