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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de diciembre de 2010 430500 se curse la invitación correspondiente por esta disposición establecida en la Ley”. 7. Sobre el particular, la Entidad ha indicado que el acto de otorgamiento de la buena pro se llevó a cabo el 23 de octubre de 2009, remitiendo a manera de sustento el Acta correspondiente que corre en el expediente, no obstante lo cual, pese a haber transcurrido el plazo de Ley, el Postor no se habría apersonado a suscribir el contrato correspondiente. 8. En efecto, tal y como fl uye de los actuados, se advierte que el acto público de otorgamiento de la buena pro tuvo lugar el día 23 de octubre de 20094, con lo cual el Postor, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de la materia, debía apersonarse a suscribir el contrato dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, hasta el 28 de octubre del mismo año, no obstante lo cual no cumplió con apersonarse a suscribir el contrato, quedando demostrado con ello que incumplió con la obligación que le asistía de suscribir el contrato dentro del plazo de Ley, máxime si a la fecha pese a haber sido debidamente notifi cada, no ha presentado descargos alguno que desvirtúe tal situación. 9. Seguidamente, corresponde determinar si la no suscripción del referido contrato se debió a una causa justifi cada o no, ello en la medida que existe la presunción legal5 por la que se asume que ésta es producto de la falta de diligencia del Postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 10. Por lo expuesto, siendo que en el caso bajo análisis el Postor no ha señalado argumento alguno con relación a los motivos que pudieran justifi car la no suscripción del contrato dentro del plazo previsto ni obra en autos documento alguno que sustente un supuesto de imposibilidad física o jurídica que le haya impedido cumplir con su obligación legal, este Tribunal considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el literal a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley N.º 27767, la cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 11. En dicho sentido, habiéndose determinado la responsabilidad de la señora DAVIS LERMO CERRON, a efectos de imponer sanción administrativa este Colegiado tendrá en cuenta los siguientes criterios: Atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que si bien la no suscripción del Contrato respectivo retrasó innecesariamente la adquisición de los ítems adjudicados, afectando con ello el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados con anticipación y que además corresponde a la adquisición de bienes para el Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, no debe perderse de vista que el importe adjudicado ascendía a la suma de S/. 1,190.38. En lo concerniente a las condiciones del infractor, debe señalarse que el Postor no ha sido sancionado en anteriores oportunidades por este Tribunal, lo cual será tomado en cuenta a efectos de la graduación de la sanción administrativa. De otro lado, adviértase que el Postor pese a haber sido debidamente notifi cado, no ha remitido descargo alguno con relación a la conducta que se le imputa. Resulta importante, asimismo, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 12. En virtud a las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que debe imponerse a la señora DAVIS LERMO CERRON la sanción de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de trece (13) meses. 13. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nótese que si bien en el marco del proceso que nos ocupa se presentó respecto de los ítems 1 y 4 una propuesta grupal de las señoras DAVIS LERMO CERRON y NELVA ANGELES ORDAYA, respecto de esta última ya existe un pronunciamiento que dispone sancionarla por el período de doce (12) meses por la no suscripción injustifi cada del contrato derivado de la Adquisición de Productos Alimenticios para el Programa de Complementación Alimentaria Bases Nº 003-2009-CEPCA-MPH6. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer sanción administrativa a la señora DAVIS LERMO CERRON por el período de trece (13) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción tipifi cada en el literal a) del artículo 30 del Reglamento de la Ley N.º 27767, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN ZUMAETA GIUDICHI. SILVA DÁVILA 4 A fojas Nº 026 del Expediente Administrativo obra el Acta de Otorgamiento de Buena Pro. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 6 Ver Resolución Nº 1652-2010-TC-S4 de fecha 27 de agosto de 2010. 574520-1 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 2066-2010-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el Postor que presenta documentos falsos al Registro Nacional de Proveedores (RNP), entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsifi cación. Lima, 29 de octubre de 2010