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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de enero de 2010 412109 lo que resulte aplicable en los aspectos referidos al Registro Nacional de Proveedores (RNP), Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE)6, recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. (El resaltado es nuestro). 9. Por estas consideraciones, este Colegiado resulta competente para pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista, por la resolución de la Orden de Compra Nº 83103063-ON, cuyo objeto era la adquisición de material acero al carbono con lining de cemento, infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento7, norma vigente al momento de producirse los hechos que motivaron la resolución de la citada Orden de Compra. 10. De acuerdo al análisis efectuado, corresponde inicialmente indicar que el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en concordancia con el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la Contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerida para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible a la Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 11. Precisamente, el Reglamento de PETROPERÚ mantiene la misma metodología para efectos de resolver el contrato. En efecto, su numeral 10.11 establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por el incumplimiento de la otra. En el caso de PETROPERÚ, ésta podrá resolver el contrato cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para corregir tal situación. Asimismo, su numeral 10.12 señala que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que la satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 12. Del mismo modo, dicho cuerpo normativo indica que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a 15 días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el Contrato en forma total o parcial, mediante Carta Notarial. Como se aprecia, la regulación prevista por el Reglamento de PETROPERÚ guarda coherencia con la prevista en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En efecto, éste, en su artículo 226 prevé que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 13. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento, en tanto que para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a la comisión de la referida infracción, debe, previamente, analizar si se ha cumplido formalmente el procedimiento correspondiente para la resolución del Contrato (en este caso la Orden Compra Nº 8310306-ON) 14. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, dos (2) comunicaciones: 1) la Carta TL-ULOG-CG-564-2008 diligenciadas notarialmente el 14 de julio de 2008, a su domicilio señalado expresamente en su Declaración Jurada de datos del Postor8. Mediante dicha comunicación el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones y, 2) A través de la Carta TL-SPAD-ULOG-105-2008 de fecha 24 de julio de 2008, notifi cada notarialmente el 06 de agosto de 2008, se le comunicó la resolución del contrato. 15. En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado la formalidad de comunicar dos cartas notariales para la resolución de contrato, siendo la primera carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones, y la segunda Carta notarial la resolución de contrato. Asimismo, la Entidad comunicó al Tribunal que la resolución contractual quedó consentida al no haber sido sometida a mecanismos de solución de controversias- conciliación o arbitraje. 16. Por lo tanto, en el marco de lo expresado anteriormente, corresponde a éste Colegiado determinar si la resolución de la Orden de Compra Nº 8310306-ON se originó en causa imputable a la Contratista. Sobre las razones del incumplimiento de la Orden de Compra Nº 8310306-ON 17. De acuerdo a la información obrante en el expediente, la resolución del contrato se produjo debido a que la Contratista incumplió injustifi cadamente las obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida en sucesivas oportunidades, tal como se expresara en el numeral 14 de la fundamentación. 18. En el marco de lo expresado anteriormente, debe tenerse en cuenta que existe la presunción legal9 de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación o que la causa de ella, fue un caso fortuito o fuerza mayor. 19. De la revisión de los antecedentes, se aprecia que la resolución de la Orden de Compra Nº 8310306-ON se produjo porque la Contratista no cumplió con entregar los bienes requeridos dentro de los plazos que la Entidad le otorgó. 20. Como se aprecia, era responsabilidad de la Contratista cumplir los plazos otorgados en su oportunidad, los cuales fueron establecidos de manera clara en la Orden de Compra Nº 8310306-ON, plazos que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de ella al haber tomado conocimiento de la referida Orden de Compra, lo cual evidencia su conformidad de someterse a ellos. 21. Por lo tanto, en virtud a que ésta no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones asumidas, como es la entrega del bien objeto del proceso dentro de los plazos establecidos, sin que haya sido producto 6 Actualmente Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. 7 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 8 Documento Obrante a fojas 31 del expediente administrativo. 9 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.