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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de enero de 2010 412110 de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad y, considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos a pesar de haber sido debidamente notifi cada, este Colegiado concluye que la resolución de la Orden de Compra Nº 8310306-ON resulta atribuible a la Contratista. 22. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones de la Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años. 23. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento10, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, el cual establece que “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción”. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/ o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 25. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, teniendo en cuenta que la conducta de la Contratista ha impedido la satisfacción de las necesidades del Área Usuaria de la Entidad. 26. Así también, debe evaluarse la conducta adoptada por la Contratista, quien durante el presente procedimiento administrativo sancionador no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cada. 27. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de la Contratista la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 28. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar a la Contratista en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución N.º 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución N.º 256-2009- OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N.º 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N.º 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa Benetton Industrial Supply S.A., sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de su notifi cación. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO. ISASI BERROSPI. RODRÍGUEZ BUITRÓN 10 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. […] 449345-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Disponen el traslado de magistrada a plaza vacante en la sede de la Corte Superior de Justicia de Tacna RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 411-2009-CE-PJ Lima, 21 de diciembre de 2009 VISTO: El expediente administrativo que contiene la solicitud de traslado por razones de salud presentada por la magistrada Carmen Esperanza Nalvarte Estrada, Juez Titular del Juzgado Mixto de Parinacochas, Distrito Judicial de Ica; y,