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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de febrero de 2010 412679 En los casos de Unidades Ejecutoras que estén realizando el pago de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos, a través de cuentas bancarias individuales, abiertas en el sistema bancario, dichas Autorizaciones serán aprobadas con anticipación de dos días hábiles al programado en el Cronograma; para el efecto las Unidades Ejecutoras requerirán sus habilitaciones con la antelación necesaria. Artículo 3º.- La presentación y/o transmisión de Cartas Órdenes o Giros Electrónicos por los mencionados conceptos se efectuará hasta por los montos límites de las correspondientes Autorizaciones de Pago, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces. La información con el detalle de los montos y cuentas de ahorro de los pensionistas o personal activo a ser abonados, deberá ser exactamente igual al monto considerado en la Carta Orden o Giro Electrónico, debiendo ser transmitida a través del SIAF-SP, o de ser el caso presentada en medio magnético, al Banco con dos días de anticipación. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Viceministro de Hacienda 453529-1 ENERGIA Y MINAS Transfieren a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos DECRETO SUPREMO Nº 004-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 76º del Texto Único Ordenado de las Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, siendo que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe dicho organismo; Que, en virtud a ello, el Ministerio de Energía y Minas emitió la normatividad reglamentaria para regular las diversas actividades del subsector hidrocarburos, estableciendo como una exigencia, a cargo de los diversos agentes de la industria, que para poder operar en el mercado previamente se inscriban en el Registro de Hidrocarburos, el cual tiene el carácter de constitutivo y es administrado y regulado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, en efecto, los artículos 80º y 89º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2007- EM, establecen las facultades de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas respecto a la administración, actualización, evaluación y análisis del Registro de Hidrocarburos de los agentes de la cadena de comercialización; Que, de la misma manera, el Decreto Supremo Nº 003-2007-EM, el cual señala las disposiciones para la simplifi cación de procedimientos administrativos a efectos de obtener las autorizaciones de instalación y operación de establecimientos de venta al público de gas natural vehicular, establece la creación de un procedimiento de Expediente Único para la instalación y operación de establecimientos de venta al público de GNV y para la ampliación y/o modifi cación de los mismos, cuya culminación se perfecciona con la Inscripción en el Registro de Hidrocarburos de la DGH o modifi cación del referido Registro;