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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (03/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de febrero de 2010 412680 Que, como requisito para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos los agentes deben haber obtenido las autorizaciones que los facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación y/o del Informe Técnico Favorable del OSINERGMIN; Que, en ese sentido, cabe precisar que para los diversos agentes del subsector Hidrocarburos se ha establecido en la normatividad vigente, cuáles son los requisitos y procedimientos que deben cumplir para obtener el Informe Técnico Favorable y las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, teniendo en consideración que la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley Nº 27658, en su artículo 6º consagra que el diseño y la estructura de la Administración Pública debe regirse, entre otros, por el principio de especialidad a fi n de integrar las funciones y competencias afi nes de las diversas entidades del Estado; es necesario que sea un solo organismo el que tenga a su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables, las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades de instalación u operación, así como la administración y regulación del Registro de Hidrocarburos; Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, OSINERGMIN deberá ser el organismo encargado de administrar y regular el Registro de Hidrocarburos; Que, en virtud de los principios de simplicidad, celeridad y efi cacia consagrados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en el artículo 3º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, es necesario que el referido organismo adecue sus documentos de gestión administrativa y procedimental que le permita administrar y regular el Registro de Hidrocarburos con la fi nalidad de simplifi car y dotar a los trámites seguidos por los diversos agentes que desean operar o se encuentren operando en el sub sector hidrocarburos de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable y que esté acorde con lo dispuesto en la normatividad vigente; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Transferencia del Registro de Hidrocarburos Transfi érase al OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n de que sea el organismo encargado de administrar, regular y simplifi car el Registro de Hidrocarburos. Artículo 2º.- Transferencia del acervo documentario En un plazo máximo de 90 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente norma, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas transferirá al OSINERGMIN todo el acervo documentario y la base de datos relacionada al Registro de Hidrocarburos. Culminado el proceso de transferencia OSINERGMIN podrá simplifi car todos los procedimientos relacionados con el Registro de Hidrocarburos. Artículo 3º.- Constitución de Grupo de Trabajo Constitúyase un Grupo de Trabajo encargado de la transferencia de la documentación e información relacionada con el Registro de Hidrocarburos a que se refi eren los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Supremo, el que estará conformado por cuatro (4) miembros, de acuerdo al siguiente detalle: - Dos (2) representantes del Ministerio de Energía y Minas designados por el titular de la entidad. - Dos (2) representantes del OSINERGMIN designados por el titular de la entidad. El Grupo de Trabajo constituido tendrá a cargo la transferencia del acervo documentario y la base de datos del Registro de Hidrocarburos, para cuyo fi n se encontrará facultado a realizar las actividades, coordinaciones, diligencias y operaciones conducentes a ejecutar la referida transferencia, en el plazo señalado en el Artículo 2º del presente Decreto Supremo. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la culminación de la transferencia, el Grupo de Trabajo presentará a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y al OSINERGMIN, un informe detallado de las acciones desarrolladas durante el proceso de transferencia. Artículo 4º.- Referencias a la Dirección General de Hidrocarburos Una vez culminado el proceso de transferencia, toda referencia a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas relacionadas a la gestión y administración del Registro de Hidrocarburos se entenderán efectuadas al OSINERGMIN. Artículo 5º.- Publicación del Registro de Hidrocarburos Culminada la transferencia del Registro de Hidrocarburos, OSINERGMIN, deberá publicar el Registro en su página web institucional (www.osinergmin.gob.pe). Artículo 6º.- Vigencia La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- Medidas temporales para la administración del Registro de Hidrocarburos durante el proceso de transferencia. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Hidrocarburos en trámite o que se presenten durante el proceso de transferencia deberán continuar siendo evaluadas por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o DREM correspondiente, hasta su culminación. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía o DREM correspondiente, deberá informar al OSINERGMIN sobre las inscripciones otorgadas o solicitudes denegadas y transferir los expedientes administrativos una vez que haya quedado fi rme el pronunciamiento fi nal de la DGH o haya culminado el procedimiento. Para el caso de los procedimientos de Expediente Único a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 003-2007-EM, cuya evaluación se encuentre en la etapa de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, continuarán siendo evaluados por la Dirección General de Hidrocarburos hasta su conclusión. SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- Régimen de las autorizaciones excepcionales vigentes Los actos administrativos, disposiciones y autorizaciones emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas para situaciones excepcionales relacionadas con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo de dichos actos, sin perjuicio de la obligación de los agentes de cumplir con las disposiciones que determine OSINERGMIN en sus documentos de gestión. TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- Medidas complementarias Facúltese a OSINERGMIN a aprobar las medidas complementarias que sean necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente norma.