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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de febrero de 2010 413582 POR CUANTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Estado, modifi cado por la Ley de Reforma Constitucional del capítulo XIV del título IV sobre Descentralización, Ley Nº 27680; Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, sus modifi catorias, Ley Nº 27902; Ley Nº 28013; Ley Nº 28926; Ley Nº 28961; Ley Nº 28968 y Ley Nº 29053, y demás normas complementarias CONSIDERANDO: Que, el artículo 191º de la Constitución Política del estado, modifi cada por Ley de Reforma Constitucional del capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización, Ley Nº 27680, establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, los literales a) y g) del artículo 56” de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece entre las funciones específi cas del Gobierno Regional en materia de Transportes, el de formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de transportes de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales, así como autorizar, supervisar, fi scalizar y controlar la prestación de los servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito Regional; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la acción estatal en materia de transportes se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de las condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; conforme lo prevé el numeral 4.1) del artículo 4º del cuerpo legal acotado, que establece que el rol del Estado en materia de transportes y tránsito terrestre proviene de las defi niciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad no pueden ser desarrolladas por el sector privado; Que el artículo 15º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dispone una serie de medidas para el transporte público terrestre interprovincial de pasajeros, además establece quienes son las autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades Provinciales, la Policía Nacional del Perú y el INDECOPI; Que el artículo 44º del Decreto Supremo Nº 037- 2007-MTC, Modifi catoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes (D.S. Nº 009-2004- MTC) establece sobre la antigüedad de los vehículos de transporte terrestre, faculta a la autoridad regional y provincial, según su competencia determinará el plazo en el que será aplicable en su jurisdicción, la antigüedad máxima de permanencia en el servicio establecido de acuerdo a la realidad de su parque automotor; Que, el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 22 de abril de año 2009, en su artículo 25º, numeral 25.1.1 prescribe que la antigüedad máxima de acceso al servicio de los vehículos de transporte público de personas será de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación, en el numeral 25.1.2. - Antigüedad de vehículos de Transporte Terrestre, establece que la antigüedad máxima de permanencia en el servicio será de hasta quince (15) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación; asimismo el numeral 25.1.3 señala que la antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio del transporte público de personas de ámbito regional podrá ser ampliada como máximo hasta en cinco (05) años por decisión adoptada mediante Ordenanza Regional. Reglamento que entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 2009, fecha en la que quedará derogado el Decreto Supremo Nº 009-2004- MTC; Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2010-MTC, de fecha 21 de Enero del 2010, se modifi ca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D. S. Nº 017-2009-MTC, en lo que concierne al Capital Social, estableciendo en el numeral 38.1.5.2 para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito regional: Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de patrimonio mínimo y para el transporte mixto: Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Este patrimonio mínimo podrá ser reducido hasta en un cincuenta por ciento (50%) en rutas en las que exista más de un servicio y hasta en un setenta (70%) cuando el servicio se preste entre centros poblados de zonas de menor desarrollo económico, debidamente identifi cadas, en las que no exista otro servicio de transporte; Que según lo dispuesto en el Inc. a) Art. 15º concordante con el primer párrafo del Art. 39º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modifi cada con la Ley Nº 27902, el Consejo Regional tiene la atribución de aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materia de competencia y funciones del Gobierno Regional, así como aprobar decisiones de carácter Institucional, de interés público y ciudadano a través de Ordenanzas Regionales; Que, estando a lo acordado y aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo Regional Nº 002 de fecha 20 de enero del año 2010, mediante Acuerdo Nº 009, con el voto unánime de los Consejeros Regionales y en uso de sus facultades conferidas por el Inc. a) del Art. 37º, concordante con el Art. 38º de la Ley Nº 27867 y su modifi catoria Nº 27902, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Se ha aprobado la Ordenanza siguiente: ORDENANZA QUE APRUEBA NORMAS COMPLEMENTARIAS AL NUEVO REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DEL TRANSPORTE Artículo Primero: AUTORIZAR, dentro del ámbito jurisdiccional del Gobierno Regional Amazonas, la prestación del servicio regular de transporte público de personas en vehículos de las Categorías M3 de menor tonelaje, o M2, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría M3, más no está facultado para autorizar presten servicio interprovincial vehículos de la categoría M1 (autos); Artículo Segundo: AMPLIAR, hasta cinco (05) años la antigüedad máxima de permanencia de un vehículo al servicio de transporte público de personas del ámbito regional; Artículo Tercero: AUTORIZAR, la reducción del patrimonio mínimo exigido por norma nacional, de Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, para el servicio de transporte público regular de personas y para el transporte mixto de Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, hasta en un cincuenta por ciento (50%) en rutas en las que exista más de un servicio y hasta en un setenta (70%) cuando el servicio se preste entre centros poblados de zonas de menor desarrollo económico, debidamente identifi cadas en las que no exista otro servicio de transporte, de conformidad al artículo 38.1.5.2 del Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, modifi cado por el D.S. Nº 006-2010-MTC. Artículo Cuarto: La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”; Artículo Quinto: DISPONER la publicación de la Presente Ordenanza Regional en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Amazonas; Comuníquese al Señor Presidente del Gobierno Regional de Amazonas, para su promulgación. En Chachapoyas, a los 26 días del mes de enero del año 2010. ROLANDO RAMOS CHUQUIMBALQUI. Consejero Delegado Consejo Regional Amazonas POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de Amazonas, a los 27 días del mes de Enero del 2010. OSCAR R. ALTAMIRANO QUISPE Presidente Gobierno Regional de Amazonas 455394-1