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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de julio de 2010 422399 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29561 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LA CONTINUIDAD EN LA COBERTURA DE PREEXISTENCIAS EN EL PLAN DE SALUD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de garantizar la continuidad de la cobertura de preexistencias de la capa compleja del plan de salud contratado en las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para los trabajadores que cambian dicho plan por otro, a consecuencia de cambio de centro laboral o de Entidad Prestadora de Salud. Esta disposición es aplicable a los trabajadores y a sus derechohabientes. Artículo 2º.- Defi nición de preexistencia Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, preexistencia es cualquier condición de alteración del estado de salud diagnosticada por un profesional médico colegiado, conocida por el titular o dependiente y no resuelta en el momento previo a la presentación de la declaración jurada de salud. Artículo 3º.- Preexistencias de capa compleja del plan de salud de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), continuidad y condiciones En el plan de salud y en el contrato de prestación de servicios de seguridad social en salud para afi liados regulares, ofertados por la Entidad Prestadora de Salud (EPS), que incluyan las enfermedades de capa compleja, debe incluirse una cláusula de garantía que permita la continuidad de cobertura de diagnósticos preexistentes en los supuestos señalados en el artículo 1º de la presente Ley. Para hacer efectiva la continuidad de la cobertura de preexistencias de capa compleja, se debe cumplir con la inscripción en el nuevo plan de salud, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores al inicio de su nueva relación laboral, bajo responsabilidad de la Entidad Prestadora de Salud (EPS). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- La Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) supervisa y fi scaliza la aplicación de la presente Ley y determina las infracciones y sanciones derivadas de su incumplimiento. Asimismo, supervisa que los costos de la preexistencia sean compartidos por todo el Sistema de Entidades Prestadoras de Salud y promueve los mecanismos alternativos de solución de confl ictos derivados de la aplicación del plan de salud y los contratos materia de la presente Ley. SEGUNDA.- En ningún caso se puede interpretar los alcances de la presente Ley para afectar los derechos adquiridos de los asegurados y sus derechohabientes en los planes de salud ofertados por las entidades prestadoras de salud y contratos vigentes, ni para reducir las intervenciones o prestaciones contenidos en ellos. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derógase o modifícase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días posteriores a su vigencia. TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República ANTONIO LEÓN ZAPATA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diez ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 520709-1 LEY Nº 29562 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO AL MÉRITO A EX COMBATIENTES DE LOS CONFLICTOS CON EL ECUADOR EN LOS AÑOS 1978, 1981 Y 1995 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Concédese reconocimiento al mérito al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad o en retiro, ofi ciales, personal auxiliar y tropa, licenciados y jubilados, así como al personal civil que participaron en los confl ictos con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995. En el presente reconocimiento se incluye a todo el personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de las unidades que recibieron la orden de movilizarse a la línea de frontera con el Ecuador, desde el hito Punta Capones en Tumbes hasta el último hito en el departamento de Loreto, con ocasión de los confl ictos con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995. Artículo 2º.- Reconocimiento El Ministerio de Defensa entrega a las personas señaladas en el artículo 1º los diplomas al honor y al mérito, las medallas y los carnés de reconocimiento. La presente Ley no otorga beneficio económico alguno, es únicamente un reconocimiento al mérito. DISPOSICIÓN FINAL Única.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa, reglamenta la