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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421089 S/. 400 000 000,00 (Cuatrocientos y 00/100 Millones de Nuevos Soles). Sexta.- Mediante resoluciones directorales se emitirán las normas complementarias que resulten necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por el presente Reglamento.” Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por la Ministra de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y MInas MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas Anexo Determinación de los ORE 1. Determinación de los ORE ORE = R x (R_T – RO_PIA) 1.1 Factor “R” Es el factor a ser calculado de la siguiente manera: R = (IRH + IRC + IGVC+RH) / RR Donde: IRH: Impuesto a la Renta del sector hidrocarburos Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año “t”, al que hace referencia el literal a) del numeral 5.1 del presente Anexo, al cual se le deberá deducir la Comisión Banco de la Nación y el monto correspondiente al Canon Gasífero procedente del Impuesto a la Renta de conformidad con la Ley Nº 27506, Ley del Canon. IRC: Impuesto a la Renta del sector cuprífero Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año “t”, a que hace referencia el literal b) del numeral 5.1 del presente Anexo, al cual se le deberá deducir la Comisión Banco de la Nación y el cincuenta por ciento (50%) de la suma de los pagos a cuenta del año anterior y la regularización de dicho año. IGVC: IGV de Combustibles Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año “t”, a que hace referencia el literal c) del numeral 5.1 del presente Anexo, al cual se le deberá deducir la Comisión Banco de la Nación. RH: Regalías del sector hidrocarburos Es el promedio de los ingresos del Tesoro Público de los tres (3) últimos años, previos al año “t”, a que hace referencia el literal a) del numeral 5.2 del presente Anexo. RR: Recursos Recaudados Es el promedio de los recursos recaudados de los tres (3) últimos años previos al año “t”, a que hace referencia el literal b) del numeral 5.2 del presente Anexo. 1.2 Defi nición de “R_T” Es el monto recaudado en el año “t”, segun el literal b) del numeral 5.2 del presente Anexo. 1.3 Defi nición de “RO_PIA” Es el monto de recursos ordinarios correspondiente al PIA del año “t”, publicado en la Ley anual del Presupuesto del Sector Público correspondiente. 2. Condición para existencia de los ORE Solamente existirán ORE cuando R_T sea mayor a RO_PIA. 3. Provisión de los ORE Para la mejor aplicación de la metodología establecida en el presente Anexo, junto con los informes a los que hace referencia el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 151- 2004-EF, Reglamento de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, la DGAES remitirá un informe sobre la proyección de los ORE, a efectos de realizar una provisión de tales recursos. Únicamente para efectos de la elaboración de dichas proyecciones, se considerará un factor “R” igual a quince por ciento (15%), el cual será aplicado a la diferencia entre la estimación vigente de recursos ordinarios y la estimación del PIA del año “t” por la misma fuente de fi nanciamiento. 4. Plazos para calcular, informar y transferir los ORE El monto de ORE deberá ser calculado e informado cada año por la DGAES a la DNTP a más tardar el quince (15) de abril del año siguiente al año “t”. Una vez recibida la información sobre dicho monto, a más tardar el veinte (20) de abril del año siguiente al año “t”, la DNTP deberá transferir a la cuenta que para tal fi n haya determinado, según lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7º del Decreto de Urgencia 010-2004 y sus modifi catorias. 5. Información para la determinación de los ORE Para efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, hasta el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al año “t”, las siguientes instituciones remitirán a la DGAES la información que se señala a continuación: 5.1 La SUNAT a) Los montos recaudados en el año “t” y en los tres (3) años previos al mismo por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiente a los pagos a cuenta y de regularización, de las empresas del sector hidrocarburos. La información a remitir deberá ser neta de la Comisión SUNAT correspondiente. b) Los montos recaudados en el año “t” y en los tres (3) años previos al mismo por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría, correspondiente a los pagos a cuenta y de regularización, de las empresas cupríferas. Para tal efecto, la SUNAT usará el listado al que hace referencia el literal h) del Artículo 1º del presente Decreto Supremo, sin remitir el detalle de la recaudación correspondiente a cada empresa. La información a remitir deberá ser neta de la Comisión SUNAT correspondiente. c) Los montos recaudados en el año “t” y en los tres (3) años previos al mismo por concepto del Impuesto General a las Ventas derivado de la importación de combustibles. La información a remitir deberá ser neta del impuesto de promoción municipal, de la participación en renta de aduanas y de la Comisión SUNAT. 5.2 La DNTP a) Los montos que transfi ere Perupetro a Tesoro Público por concepto de regalías de hidrocarburos, correspondientes al año t y a los 3 (tres) años previos al mismo. De dichos montos se deducirá lo correspondiente a las transferencias al Fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. b) Los montos de la recaudación que constituyen ingresos del Tesoro Público, correspondientes al año t y a los 3 (tres) años previos al mismo, deducidos los conceptos que de acuerdo a ley tienen un destino específi co y hayan sido transferidos en el periodo correspondiente. 511438-1