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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421074 Aprueban la ejecución de expropiación de diversos terrenos ubicados en el trazado del proyecto de inversión construcción vía troncal interconectora de diversos distritos de la provincia de Arequipa PRESIDENCIA DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 685-2010-GRA/PR VISTO: El Informe Nº 0030-2010-GRA/AP-JCZ, de fecha 28 de Abril del 2010, donde se adjunta la pericia evaluadora de los predios a ser expropiados, junto con el anexo Nº 1, así mismo el Recurso de Nulidad de registro Nº 0661, de fecha 07 de Enero del 2010. CONSIDERANDO: Que, los Artículos 1º y 3º de la Ley Nº 29434, de fecha 08 de Noviembre del 2009, “Ley que declara de necesidad pública la ejecución del proyecto de inversión construcción vía troncal interconectora de los distritos de Mirafl ores, Alto Selva Alegre, Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la provincia de Arequipa” establecen: “Declárase de necesidad pública la ejecución del Proyecto de Inversión Construcción Vía Troncal Interconectora de los Distritos de Mirafl ores, Alto Selva Alegre, Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la provincia de Arequipa, y autorízase al Gobierno Regional de Arequipa para que, mediante resoluciones, realice la expropiación de los inmuebles de propiedad privada que se encuentren en el trazado de la precitada vía, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley”. “Los inmuebles, áreas, linderos y medidas perimétricas de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados e involucrados en el trazado del Proyecto de Inversión Construcción Vía Troncal Interconectora de los Distritos de Mirafl ores, Alto Selva Alegre, Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la provincia de Arequipa que se expropiarán serán determinados por el sujeto activo de la expropiación mediante una resolución provisional emitida en el plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Dicha resolución señalará la ubicación precisa con coordenadas UTM, de validez universal, de los inmuebles a expropiar conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones”. Que, en ese sentido el Gobierno Regional de Arequipa como sujeto activo de la expropiación de acuerdo con la Ley Nº 29434, ut supra, tratándose de una expropiación de gran envergadura, ha procedido a emitir provisionalmente la Resolución Ejecutiva Regional Nº 910-2009-GRA/PR, de fecha 23 de Diciembre del 2009, donde estable en su Artículo 1º: “IDENTIFICAR PROVISIONALMENTE los bienes inmuebles que se encuentran ubicados e involucrados en el trazo del Proyecto de Inversión Construcción Vía Troncal Interconectora de los Distritos de Mirafl ores, Alto Selva Alegre, Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la Provincia de Arequipa, los cuales serán afectados en unos caos en forma total y en otros en forma parcial, cuya cantidad de predios, medias perimétricas, ubicación con coordenadas UTM es la siguiente (...)” Que, lo dispuesto en la glosada Resolución ha sido objeto de petición de un llamado recurso de nulidad, el cual merece ser analizado antes de emitirse una resolución fi nal sobre autos, en ese sentido a través del Expediente Nº 0661-2010, don Víctor Catacora Choque, Rosa Elena Arcaya Marroquín y Félix Arias López han formulado “Recurso de nulidad” en contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 910-2009-GRA/PR, de fecha 23 de diciembre del 2009. Sobre el Recurso de Nulidad planteado Que, los administrados señalan en el escrito antes mencionado que: “(...) la cuestionada Resolución fue aprobada Cuarenticuatro (44) días después de publicada la Ley Nº 29434, lo que deviene en extemporánea e ilegal la Resolución Ejecutiva Regional emitida por su Despacho, por haberse vencido el plazo otorgado por ley. (...) [que] la Resolución Ejecutiva Regional de la Presidencia del Gobierno Regional de Arequipa Nº 910- 2009-GRA/PR, de fecha 23/Diciembre/2009, es nula por haberse emitido fuera del plazo establecido taxativamente en la Ley (...)”. Que, al respecto, resulta necesario recordar que el numeral 11.1 del artículo 11º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley [reconsideración, apelación y revisión].” Juan Carlos Morón Urbina6 al respecto señala: “La pretensión de nulidad que se ejerce contra una resolución administrativa no tiene la independencia para pretender ser un recurso independiente. La exigencia de no arborizar el derrotero del procedimiento administrativo hace que los recursos sean delimitados perfectamente en su número y en su ejercicio, de ahí que cuando un administrado considere que se ha dictado una resolución nula deba hacerlo saber a la autoridad por medio de los recursos administrativos que establece (...)[la] ley.” Que, en el presente caso los administrados Víctor Catacora Choque, Rosa Elena Arcaya Marroquín y Félix Arias López, no han planteado ninguno de los antes mencionados recursos, sino más bien uno llamado “recurso de nulidad”. En consecuencia, como quiera que en la legislación administrativa vigente no existe el llamado “Recurso de Nulidad”, es que por principio dicha petición debe reconducirse antes de ser desestimada. Sobre la Reconducción del Recurso Que, en ese sentido atendiendo al principio pro actione7 establecido por el numeral 1.6. del Artículo IV del Título Preliminar y al artículo 213º8 de la Ley Nº 27444 ya mencionada, es que de ofi cio debe reconducirse el llamado “recurso de nulidad” tomando en cuenta lo planteado en el mencionado recurso. Que, para efectos de la reconducción, se deberá tener presente que la resolución impugnada ha sido emitida por el Presidente Regional quien por ser la máxima autoridad dentro de su jurisdicción9, no dependiente jerárquicamente10 de órgano u organismo de ámbito 6 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Edic. Gaceta Jurídica. Quinta edición Marzo 2006. pág. 161. 7 “Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” 8 “Artículo 213.- Error en la califi cación El error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” 9 “Artículo 20.- De la Presidencia Regional La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.” 10 El artículo 191 de la Constitución Política del Perú preceptúa: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.”