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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421075 nacional alguno, sus resoluciones causan estado y sólo pueden ser impugnadas vía proceso contencioso administrativo de acuerdo con el numeral 218.1 y literal a) del numeral 218.2 del Artículo 218º de la mencionada Ley Nº 27444, que señala: “Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refi ere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado. Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa (...)” Que, en ese sentido, la reconducción planteada no sería conducente si se considera el llamado “recurso de nulidad” como uno de apelación, tampoco sería conducente si se pretendiera reconducirlo como uno de reconsideración, pues para este último se requeriría como requisito sine qua non el sustento en una nueva prueba, como lo señala el artículo 208º de la glosada Ley 27444 que establece: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba (...) (El subrayado es agregado) Que, en dicho contexto, sólo queda entonces considerar que lo planteado como “recurso de nulidad” sea más bien una de solicitud de nulidad de ofi cio, para tal efecto desarrollaremos, bajo dichos parámetros, lo planteado. Sobre la nulidad de ofi cio Que, el numeral 202.1 del Artículo 202º de las tantas veces mencionada Ley 27444, señala que: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público”. Que, resulta necesario entonces establecer si un acto administrativo luego de trascurrido el tiempo posterior al plazo señalado por ley se encuentra establecido como causal de nulidad. El numeral 140.3 del Artículo 140º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”. (El subrayado es agregado) Que, el tratadista en Derecho Administrativo Juan Carlos Morón Urbina, en su Libro “Cometarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Primera Edición, pág. 306, citando a Caldera Delgado señala: “En Primer Lugar el derecho no admite, salvo excepciones dar carácter de inamovilidad a lo actuado en la vía administrativa; en cuya virtud el trascurso de los términos no puede dar origen a la extinción de derechos (para los usuarios) o de competencias y funciones (para la administración) (...) En segundo lugar porque a diferencia de la vía judicial en el procedimiento administrativo no existe distintos intereses en juego. Mientras que en las relaciones jurídicas entre particulares (materia de la vía judicial) los intereses de las partes sólo aprecian esferas individuales, derechos a los que resultan necesario garantizar seguridad jurídica aun a costa del perjuicio de la otra parte que no ejerce su facultad dentro de determinado plazo, en los procedimientos administrativos el respeto a la seguridad jurídica debe ceder frente a la trascendente importancia de la búsqueda del bien común, razón de ser del accionar del Estado (...)” Que, en el caso de autos, tanto la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, como la Ley 29434, Ley que declara de necesidad pública la ejecución del proyecto de inversión construcción vía troncal interconectora de los distritos de Mirafl ores, Alto Selva Alegre, Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la provincia de Arequipa, no establecen en ninguna parte, como causal de nulidad, el vencimiento del plazo para emitir la Resolución Provisional a que hace referencia el Artículo 3º de la antes mencionada norma, razones por las cuales resulta infundada la nulidad planteada por los administrados. Que, en esa misma línea argumentativa, no cabe nulidad de una Resolución, a contrario sensu, si ésta cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo, como que han sido cumplidos en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 910-2009-GRA/PR, como se tiene de lo señalado en el Artículo 3º de la citada Ley 27444, que establece: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. (El subrayado es agregado) Que, de otro lado, tanto la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, como concretamente la Ley 29434, Ley que declara de necesidad pública la ejecución del proyecto de inversión construcción vía troncal interconectora de los distritos de Miraflores, Alto Selva Alegre, Yanahuara, Cayma y Cerro Colorado de la provincia de Arequipa, establecen que previamente al pago de la indemnización justipreciada deberá emitirse una tasación, en este caso, por el Departamento de Valuaciones de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Que, por Informe Nº 0030-2010-GRA/AP-JCZ, de fecha 28 de abril del 2010, se hizo llegar el Ofi cio Nº 543-2010/VIVIENDA-VMCS-DNC, de fecha 26 de Abril del 2010, en el que se informa la ejecución de la pericia evaluadora de 17 predios que comprende el Proyecto de Inversión Vía Troncal Inteconectora de los distritos de Mirafl ores, Alto Selva alegre, Yanahuara, Cayma, Cerro Colorado y Cercado de la provincia de Arequipa, asimismo el Anexo Nº1 donde se encuentra la documentación correspondiente a los predios de los siguientes propietarios: Curtiembre Arias Hermanos