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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421086 de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación. b) El detalle de cada uno de los impuestos que gravan dichos combustibles. c) El margen de la cadena de distribución, el mismo que será calculado restando del precio fi nal al consumidor los conceptos señalados en los literales a) y b) del presente numeral. Para el caso de los Petróleos Industriales, se deberá entender como precios fi nales al consumidor al precio ex planta, entendido este último como el precio de refi nería más los impuestos correspondientes. Para calcular el precio ex planta, autorícese a OSINERGMIN a utilizar el precio promedio de los Petróleos Industriales de las refi nerías, contenido en su Informe Semanal titulado “Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petróleo” correspondiente a la semana de actualización de las Bandas. 6.9 Tomando como referencia los precios fi nales al consumidor, defi nidos conforme a lo dispuesto en el numeral 6.8 precedente, y lo dispuesto en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010- 2004 y sus modifi catorias, se procederá a la actualización de las Bandas de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Compensación, se deberá igualar el Límite Superior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualización implique un aumento mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el precio fi nal al consumidor del mes anterior, se incrementará la Banda solamente hasta un equivalente que reproduzca un incremento de cinco por ciento (5%) en el precio fi nal al consumidor. En el caso del GLP, se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE, pero con uno punto cinco por ciento (1,5%). b) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación, se deberá igualar el Límite Inferior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualización implique una disminución mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el precio fi nal al consumidor del mes anterior, se disminuirá la Banda solamente hasta un equivalente que reproduzca una disminución de cinco por ciento (5%) en el precio fi nal al consumidor. En caso del GLP, se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE, pero con uno punto cinco por ciento (1,5%). c) En caso que la actualización de la Banda implique una menor variación de los porcentajes señalados en los literales a) y b) precedentes, la actualización de la Banda deberá refl ejar la totalidad de dicha menor variación en el precio fi nal al consumidor. En este caso, el PPI o el PPE, según corresponda, deberá coincidir con el Límite Superior o Límite Inferior, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda. d) La actualización de las Bandas no implicará en ningún caso la variación del ancho de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.5 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias. e) Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se deberá considerar como precios fi nales al consumidor a los señalados en el numeral 6.8 del presente artículo. Asimismo, autorícese al Administrador del Fondo a proporcionar a OSINERGMIN la información que resulte necesaria para el cálculo del PPI y PPE. “Artículo 7°.- Facultades del Administrador del Fondo Corresponde a la Dirección General de Hidrocarburos, en su calidad de Administrador del Fondo: (…) e) Defi nir y determinar a las empresas que participarán en la Comisión Consultiva a que se refi ere el artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. f) Actualizar semanalmente los Factores de Compensación y Aportación que correspondan. (…) (i) Asimismo el Administrador del Fondo ajustará los saldos netos de los recursos del Fondo, ante modifi caciones u ocurrencias de hechos o circunstancias que afecten la operatividad, fi nalidad o comprometan los recursos del Fondo, de acuerdo al procedimiento y plazos que éste establezca, incluyendo el procedimiento de subsanación que permita recalcular la nueva posición neta de cada Importador y Productor, según corresponda, dando cuenta inmediata al Ministerio de Economía y Finanzas. Las modifi caciones o correcciones dispuestas por el Administrador del Fondo que deberán efectuar los Importadores o Productores, se realizará dentro de un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la vigencia del acto que establezca el procedimiento de subsanación. El Administrador del Fondo deberá establecer procedimientos que generen menos costos administrativos y privilegiar un procedimiento de liquidación más breve y simple sobre aquellos más complejos.” Artículo 2°.- Incorporación de artículos Incorpórese los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, así como una Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final y un Anexo al Reglamento del Decreto de Urgencia N° 010- 2004 y sus modifi catorias, aprobado por Decreto Supremo N° 142-2004-EF y su modifi catoria, con los siguientes textos: “Artículo 9°.- Aplicación de los Factores de Compensación y Aportación Para el caso de las Importaciones, Producción o Ventas Primarias destinadas a los consumidores directos señalados en el artículo 1° del presente Reglamento, se aplicarán los Factores de Compensación y Aportación a la totalidad de dichas importaciones, producción o ventas y que puedan ser verifi cadas mediante el SCOP y el SPIC, según corresponda. Artículo 10°.- Recursos a ser depositados en la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP Constituyen recursos de la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP, los siguientes: a) El setenta y cinco por ciento (75%) del saldo disponible de la cuenta del Fideicomiso; b) Los ORE a los que hace referencia el numeral 7.3 del artículo 7º del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, los que serán determinados conforme al Anexo del presente Reglamento. El monto máximo de ORE no podrá exceder de S/. 500 000 000,00 (Quinientos y 00/100 Millones de Nuevos Soles) anuales. Sólo se transferirán ORE si al 31 de diciembre del año “t”, el saldo de la cuenta que determina el MEF, a través de la DNTP, no es mayor al uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno (PBI); y, c) Los intereses que generen los recursos de la cuenta. Artículo 11°.- Utilización de los recursos a ser depositados en la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP 11.1 Los recursos de la cuenta que determine el MEF, a través de la DNTP, sólo podrán ser utilizados para fi nanciar al Fondo. 11.2 De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus normas modifi catorias, en caso resulte necesario y siempre y cuando existan recursos en la cuenta, se deberán expedir Decretos Supremos para fi nanciar el Fondo, con cargo a los recursos señalados en el artículo 10° del presente Reglamento. El monto a transferir en cada oportunidad será determinado en los Decretos Supremos, a propuesta del MEF, teniendo en cuenta los montos comprometidos por el Fondo con los Productores y/o Importadores. En caso se proceda a la expedición de Decretos Supremos, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, los mismos deberán ser aprobados trimestralmente antes del último día hábil del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.