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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (23/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de junio de 2010 421084 PODER EJECUTIVO ECONOMIA Y FINANZAS Modifican el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 010-2004, aprobado por el Decreto Supremo N° 142-2004-EF DECRETO SUPREMO N° 133-2010-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores; Que, el artículo 11° del Decreto de Urgencia N° 010- 2004 y sus modifi catorias, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se aprobarán las normas reglamentarias o complementarias necesarias para su mejor aplicación; Que, por el Decreto Supremo N° 142-2004-EF y su modifi catoria, se aprobó las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, referidas a la creación del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 027-2010 se modifi có el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y se dictó medidas para la mejor aplicación del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, a fi n de atenuar su impacto sobre las cuentas fi scales, evitando la generación de desequilibrios en las fi nanzas del Estado y el incumplimiento de las reglas fi scales que podrían afectar signifi cativamente a la economía; Que, asimismo, el Decreto de Urgencia N° 027- 2010 busca focalizar la intervención del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo en favor de aquellos sectores de la economía que son más vulnerables al comportamiento del precio del petróleo crudo, permitiendo una menor variación en el precio del GLP; Que, en la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 027-2010, se establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por la Ministra de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la adecuada aplicación del Decreto de Urgencia; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, en el Decreto de Urgencia N° 027-2010 y en el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Sustitución de artículos Sustitúyase el texto de los artículos 1° y 6°, así como de los literales e), f) e i) del artículo 7° del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, aprobado por Decreto Supremo N° 142-2004-EF y su modifi catoria, por los siguientes: “Artículo 1°.- Defi niciones y Alcances 1.1 Para efectos del presente Reglamento, se considerarán las defi niciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias, así como las establecidas en el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM y sus normas modifi catorias y complementarias. Asimismo, deberá entenderse por: a) Banda: Banda de Precios Objetivo. b) Comisión Banco de la Nación: Porcentaje de recursos, establecido en el numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 026-2007 y sus normas modifi catorias que constituyen recursos propios del Banco de la Nación por concepto de comisión por la recaudación y servicios bancarios que se paga por el manejo de la Tesorería del Estado. c) Comisión SUNAT: Porcentaje de recursos, establecidos en la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año, que constituyen recursos propios de la Administración Tributaria y que son deducidos de la recaudación tributaria. d) DGAES: Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas. e) DGM: Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. f) DNTP: Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas. g) Empresas Cupríferas: Las diez (10) mayores empresas productoras de cobre del país. Para tal efecto, la DGM informará a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria el listado de dichas empresas, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año. h) GLP: Gas Licuado de Petróleo. i) IGV: Impuesto General a las Ventas. j) INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática. k) MEF: Ministerio de Economía y Finanzas. l) MEM: Ministerio de Energía y Minas. m) MMM: Marco Macroeconómico Multianual. n) ORE: Otros Recursos Extraordinarios a los que hace referencia el numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias. o) PIA: Presupuesto Institucional de Apertura. p) Productos: a los señalados en el literal m) del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias. q) Reglamento: Reglamento del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, aprobado por el Decreto Supremo N° 142-2004-EF y su modifi catoria. r) SCOP: Sistema de Control de Ordenes de Pedido, administrado por OSINERGMIN. s) SPIC: Sistema de Procesamiento de Información Comercial, administrado por OSINERGMIN. t) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. u) “t”: Año de referencia de los ORE. 1.2 La presente norma es de aplicación a todas aquellas Importaciones y Ventas Primarias de los siguientes Productos: GLP, Gasolinas, Kerosene y Petróleos Industriales y los demás combustibles incluidos mediante el Decreto Supremo Nº 047-2005-EM. Para el caso del numeral 4.6 del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, la presente norma será de aplicación a las Importaciones y Ventas Primarias de GLP, Gasolinas, Kerosene y Petróleos Industriales destinados a los consumidores directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN. En el caso del Diesel y para efectos de lo dispuesto en los supuestos señalados en los párrafos precedentes, la presente norma es de aplicación para la producción e importación. “Artículo 6°.- Publicación de la Banda 6.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias, OSINERGMIN, actualizará y publicará cada dos (2) meses, en el Diario Ofi cial El Peruano, las Bandas de cada uno de los Productos el último jueves del segundo mes, contado a partir del día de la entrada en vigencia de la última actualización de las Bandas. La actualización a que se refi ere el párrafo precedente entrará en vigencia el mismo día de su publicación. La información también deberá ser publicada en la página web del OSINERGMIN.