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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (20/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de noviembre de 2010 429533 MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA Declaran nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 165-2010-GODU-GG/ MDSA RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL N° 00644-2010-GG/MDSA Santa Anita, 15 de noviembre del 2010 VISTO: El Informe Nº 392-2010-SGOPCUDC-GODU/MDSA de la Subgerencia de Obras Privadas, Control Urbano y Defensa Civil; y, CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano a través de la Resolución de Gerencia Nº 165-2010- GODU-GG/MDSA de fecha 21.09.2010, resolvió otorgar licencia de obra modalidad C (obra nueva), por 806.80 m2 de edifi cación distribuido en el primer piso con 763.31 m2 y segundo piso con 43.49 m2, de uso: GRIFO o GASOCENTRO, a ubicarse en Av. Los Ruiseñores Mz. U, Lt. 08, Urb. Santa Anita, de esta jurisdicción, a la petición efectuada mediante Exp. Nº 01163-10 por la empresa DIEMAC S.A.C representada por doña Martha Liliana Gonzales Vidal; Que, con fecha 04 de octubre del 2010, un grupo de vecinos de la Urb. Santa Anita, cuadra cuatro de la Av. Los Ruiseñores y del conjunto habitacional Los Ruiseñores, presentan un memorial dirigido al Concejo Municipal, al gobernador del distrito, a la defensoría del Pueblo, al Congreso de la República, a los medios de comunicación y a la opinión pública solicitando la revocatoria de la licencia para contruir un grifo a gas y la suspensión de las obras; Que, con Informe Nº 392-2010-SGOPCUDC-GODU/ MDSA de fecha 22 de octubre del 2010, la Subgerencia de Obras Privadas, Control Urbano y Defensa Civil señala que el proyecto de gasocentro aprobado no cumple con las disposiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones: - Norma A.070, Comercio, que señala: «En los gasocentros, la isla de dispensadores en zonas urbanas tendrá un retiro mínimo de 5.00 m a aprtir del borde interior de la vereda”, precisa que el proyecto presentado con cumple con tal disposición en la Isla – 01 y la Isla – 03. - «La distancia mínima desde las ofi cinas hasta los puntos de carga será de 20.00 m²». Precisa que el proyecto incumple esta disposición. - «El radio de giro por isla dentro de las estaciones de servicio, puntos de venta de combustible o gasocentro tendrá como mínimo 14.00 m. para vehículos en cargo o autobuses y 6.50 m para los demás vehículos». Precisa que el proyecto no contempla radio de giro para vehículos en general; Que, se indica, adicionalmente en el informe técnico emitido, que el proyecto en mención se encuentra contiguo a la Av. Los Ruiseñores – Vía Colectora según Ordenanza Nº 341-MLM – y siendo ésta próxima a la Carretera Central (vía arterial) de gran proporción y afl uencia de vehículos y considerando la naturaleza del proyecto, la acotada Subgerencia considera pertinente se requiera el estudio de impacto vial respectivo. Asimismo, que a menos de 50 ml se ubica el condominio Ruiseñores, la misma que cuenta con zonifi cación residencial de densidad alta, con una afl uencia masiva de personas. Por lo que se concluye en el informe técnico solicitando se declare la nulidad de ofi cio de la Resolución de Gerencia emitida; Que, dentro de este contexto, un acto jurídico es válido cuando ha sido emitido en conformidad con las normas jurídicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuación y consta de todos sus elementos esenciales establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuando exista falla en su estructuración o mala aplicación de sus elementos, genera la aplicación de los mecanismos de autotutela de revisión o de colaboración de los administrados orientado a la búsqueda de su descalifi cación; Que, siendo ello así, corresponde verifi car en el presente caso si el acto administrativo emitido por la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano contiene fallas en su estructuración o, se confi gura la existencia de alguna causal establecida en el artículo 10º de la norma administrativa citada; Que, el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General precisa: «Artículo 10º.- Causales de Nulidad, son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el artículo 14; 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma»; Que, de lo anterior el numeral 2) del artículo 10º precisa: «2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el artículo 14». Se sigue, para este análisis, al Dr. Morón Urbina que precisa: «La nulidad del acto administrativo deviene de la transgresión de las normas jurídicas con las cuales más bien debiera encontrar conformidad, cuyas principales manifestaciones son los vicios por la actuación contra legem, en una falsa aplicación de la ley o en una falsa valoración de los hechos», y agrega: «Contenido ilícito: (inconstitucional, contrario a reglamentos, a sentencias fi rmes y actos constitutivos de delito)»; Que, conforme se aprecia de lo expuesto en el Informe Técnico emitido por la Subgerencia de Obras Privadas, Control Urbano y Defensa Civil, el proyecto aprobado por la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano no cumple con requisitos técnicos detallados en el Reglamento Nacional de Edifi caciones y no presenta el estudio de impacto vial; sin perjuicio de la queja presentada por los vecinos de la Urbanización Santa Anita, que ven afectado su derecho a un vecindario que proporcione bienestar y tranquilidad; Que, el artículo 202º de la Ley Nº 27444, establece en su numeral 202.1 que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10°, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aún cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público, en el numeral 202.2 La nulidad de ofi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario y en el numeral 202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; Que, la revisión de un acto o de una resolución de la autoridad administrativa consiste en la acción de volver sobre los mismos a efectos de modifi carlos o hacerlos desaparecer del ámbito jurídico, mediante acción de contrario imperio. Así, la potestad de revisar actuaciones anteriores entraña un ejercicio de la potestad de control de los actos. Es decir, la potestad de autotutela de la Administración le permite revisar sus propias decisiones en resguardo del interés público; Que, la administración edil ha verifi cado en cabeza de la Subgerencia de Obras Privadas, Control Urbano y Defensa Civil vulneraciones al ordenamiento jurídico, que han sido ratifi cadas por la Gerencia de Obras y Desarrollo Urbano. Sin perjuicio que se ofi cie a las entidades del gobierno central competentes en esta materia como OSINERGMIN a fi n que adopte las decisiones correspondientes;