Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2010 (27/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 27 de noviembre de 2010

necesarios para la defensa de su derecho". (STC 067122005-HC, fj.10). Siendo asi, la recurrida si bien indica que fue suspendida 5 dias por los cargos de abuso de autoridad e irregularidad en el ejercicio de la funcion, constituye un mero error producto de la informacion que contiene el reporte de sanciones remitido por la oficina de control respectiva, indicando dichos cargos sin mayor detalle sobre los mismos, sin embargo, ello no constituye una inadecuada motivacion sino un error material que puede ser corregido a instancia de los administrados o de oficio de acuerdo a lo normado en el articulo 201° de la Ley N° 27444 y que como se advierte es contemplado por el ordenamiento juridico, distanciandose de ser considerado una inadecuada motivacion puesto que de la sola lectura de la resolucion en cuestion se puede advertir cual es el nucleo de la fundamentacion que motivo la ratio decidendi de no renovar la confianza a la Dra. Seijas MORDAZA, observandose una exposicion MORDAZA, logica y juridica de sus argumentos. Por lo que, la motivacion es adecuada y cumple con una estructura logica de entendimiento sustentada en los aspectos juridicos al haber tomado la decision en cuestion; Decimo Sexto: Que, de acuerdo a lo impugnado por la recurrente no se habria considerado su descargo ni la observacion formulada contra la evaluacion practicada a la resolucion del 17 de noviembre de 2003 que fue calificada con cero (0) por la AMAG. Al respecto, lo sostenido resulta carente de objetividad, la resolucion impugnada fundamenta en el considerando MORDAZA, inciso a), que el aspecto calidad de decisiones tuvo una evaluacion total con resultado deficiente, ya que de un total de 16 decisiones, 9 de ellas obtuvieron 0.3 puntos cada una y una de ellas cero (0) y que la misma reconocio durante su entrevista personal que le falto argumentacion amparandose en que no existia reglamentacion que indicara que debia senalar jurisprudencia y doctrina, lo que tambien no es real puesto como se dijo en la recurrida la medicion de tales parametros se encuentran vigentes desde el mes de MORDAZA del ano 2005. Ademas de ello, conocido es por los evaluados y la impugnante que las calificaciones de las de decisiones realizadas por la AMAG no son vinculantes en sentido estricto, pues admiten correccion por el CNM y en tal sentido, el Colegiado tiene facultades para formular preguntas juridicas y sobre politicas institucionales a los magistrados como se efectuo en su caso. Se evalua ciertamente, el uso del razonamiento y el criterio empleado en la respuesta, lo que la Dra. Seijas MORDAZA no acredito ante las preguntas formuladas sobre temas juridicos y politica institucional, que se encuentra acreditado en la grabacion de la entrevista publica, situacion que ha quedo descrita en el considerando MORDAZA, inciso g) de la recurrida; concluyendo que no se ha vulnerado el debido MORDAZA en el aspecto de una inadecuada motivacion; Decimo Septimo: Que, en relacion a la gestion de procesos, cuestiona que la fundamentacion es insuficiente sin embargo la argumentacion utilizada se cine estrictamente a la calificacion obtenida en este aspecto por cuanto ha tenido una actuacion adecuada durante la gestion de los procesos evaluados, la expresion "adecuada" es la que se encuentra dentro de los parametros de evaluacion siendo de conocimiento de la evaluada puesto que tuvo acceso a su expediente durante el proceso; en tal sentido, no se encuentra acreditado que el considerando MORDAZA inciso b) de la resolucion impugnada afecte su derecho fundamental al debido proceso; Decimo Octavo: Que, respecto al indicador celeridad y rendimiento, la resolucion impugnada contiene la informacion remitida por el Ministerio Publico ­ Fiscalia de la Nacion, en todo caso, la falta de informacion remitida por dicha entidad debio tambien ser de interes de la evaluada quien debio preocuparse que la informacion remitida por su institucion sea actualizada y refleje la realidad de su trabajo; situacion que no se puede atribuir a la resolucion recurrida, no siendo responsabilidad del CNM dicha diligencia, en todo caso la situacion asi descrita no puede imputarse como una vulneracion al debido MORDAZA ya que se actuo con la diligencia necesaria respecto al contenido de dicho reporte. Ademas, la evaluacion del citado indicador no es analizado y evaluado aisladamente sino en conjunto con los demas, precisandose que de la propia resolucion impugnada se puede advertir las razones por las que no fue ratificada. Con relacion a la nueva prueba presentada, de acuerdo a lo normado en el articulo 208° de la Ley Nº 27444, tratandose de actos administrativos

emitidos por organos con una estructura como la del CNM no se requiere nueva prueba; Decimo Noveno: Que, la afectacion al debido MORDAZA en la dimension sustantiva fundamentado que la recurrida incorpora expresiones que atentan contra sus derechos constitucionales a la dignidad, intimidad personal, entre otros; debe estimarse que el considerando MORDAZA de la cuestionada, contiene argumentos que describen lo suscitado durante su entrevista, argumentandose la valoracion de las respuestas emitidas por la Dra. Seijas MORDAZA ante las preguntas formuladas por los senores Consejeros, respuestas que se contradecian y no se ajustaban a la informacion que fluye a en el expediente y que MORDAZA misma reconoce en su recurso extraordinario. La valoracion desarrollada advierte la falta de veracidad en su respuesta, que fue confrontada durante su entrevista materializandose a traves de conceptos como Verdad e Integridad que son MORDAZA exigidas a la luz de las normas que contienen los Codigo de Etica de la Funcion Publica asi como el del Ministerio Publico, puesto que ante la negacion de tales MORDAZA lo expresado no puede constituir adjetivos que vulneren el derecho a la dignidad, sino que por el contrario, se espera que dichas MORDAZA axiologicamente aplicadas formen parte de todo aquello que constituye el perfil para desempenar la funcion de magistrado; En relacion al nerviosismo al que alude, sin pretender desconocer la naturaleza humana ante tal evaluacion, durante su entrevista personal no evidencio objetivamente un comportamiento que pudiese haber advertido al Pleno un estado emocional nervioso que perturbase el desarrollo de su entrevista tal como sucedio en el caso invocado correspondiente a la Dra. Clariza MORDAZA, por lo que el precedente invocado no puede ser considerado en su caso, mas aun cuando la propia recurrente no hizo uso de tal derecho, por tanto no se advierte vulneracion al debido proceso; Vigesimo: Que, respecto al grado de razonabilidad o arbitrariedad de los argumentos de la resolucion impugnada que vulnerarian normas de caracter internacional contemplados en los articulos 1.1, 8° literal h) (recurrir a un tribunal superior y garantias judiciales) de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y del articulo 41° -2° del Reglamento de la Comision Interamericana de Derechos Humanos, debe considerarse que la decision efectuada por el CNM, se ajusta al criterio de justicia sustentado en la razonabilidad como sub criterio de la racionalidad, puesto que los argumentos que sirven de fundamento de la resolucion en cuestion no son arbitrarios, tienen su origen en la objetividad de los hechos acontecidos como es la entrevista personal y la documentacion acopiada durante el MORDAZA de evaluacion y ratificacion de la recurrente. Debe considerarse ademas, que dentro del catalogo de MORDAZA que se esperan de un magistrado hay algunas que constituyen los MORDAZA de la funcion jurisdiccional y fiscal como es el caso de la Verdad e Integridad. En consecuencia, no existe atisbo de arbitrariedad en la resolucion impugnada, puesto que en MORDAZA existe objetividad como ya se acoto; por lo que en tal sentido no existe tampoco vulneracion al debido MORDAZA en su dimension sustantiva; Vigesimo Primero: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolucion N° 1542010-PCNM, de 20 de MORDAZA de 2010, que no ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalia Provincial Mixta de MORDAZA a la doctora MORDAZA MORDAZA Seijas MORDAZA, se ha basado unicamente en elementos objetivos sustentados en el expediente y en cada uno de los actos desarrollados durante su MORDAZA de evaluacion y ratificacion, en los cuales dio muestras de falta de conducta e idoneidad para desempenarse como fiscal, conforme aparece en los terminos de la resolucion impugnada; sin que se MORDAZA producido afectacion alguna de derechos fundamentales ni del debido proceso; por tal motivo, el recurso extraordinario interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA Seijas MORDAZA resulta infundado; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesion del 16 de septiembre del ano en curso, por unanimidad de los senores Consejeros intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46° del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM;

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