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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de noviembre de 2010 429938 necesarios para la defensa de su derecho”. (STC 06712- 2005-HC, fj.10). Siendo así, la recurrida si bien indica que fue suspendida 5 días por los cargos de abuso de autoridad e irregularidad en el ejercicio de la función, constituye un mero error producto de la información que contiene el reporte de sanciones remitido por la ofi cina de control respectiva, indicando dichos cargos sin mayor detalle sobre los mismos, sin embargo, ello no constituye una inadecuada motivación sino un error material que puede ser corregido a instancia de los administrados o de ofi cio de acuerdo a lo normado en el artículo 201° de la Ley N° 27444 y que como se advierte es contemplado por el ordenamiento jurídico, distanciándose de ser considerado una inadecuada motivación puesto que de la sola lectura de la resolución en cuestión se puede advertir cuál es el núcleo de la fundamentación que motivó la ratio decidendi de no renovar la confi anza a la Dra. Seijas Cisneros, observándose una exposición clara, lógica y jurídica de sus argumentos. Por lo que, la motivación es adecuada y cumple con una estructura lógica de entendimiento sustentada en los aspectos jurídicos al haber tomado la decisión en cuestión; Décimo Sexto: Que, de acuerdo a lo impugnado por la recurrente no se habría considerado su descargo ni la observación formulada contra la evaluación practicada a la resolución del 17 de noviembre de 2003 que fue califi cada con cero (0) por la AMAG. Al respecto, lo sostenido resulta carente de objetividad, la resolución impugnada fundamenta en el considerando cuarto, inciso a), que el aspecto calidad de decisiones tuvo una evaluación total con resultado defi ciente, ya que de un total de 16 decisiones, 9 de ellas obtuvieron 0.3 puntos cada una y una de ellas cero (0) y que la misma reconoció durante su entrevista personal que le faltó argumentación amparándose en que no existía reglamentación que indicara que debía señalar jurisprudencia y doctrina, lo que también no es real puesto como se dijo en la recurrida la medición de tales parámetros se encuentran vigentes desde el mes de julio del año 2005. Además de ello, conocido es por los evaluados y la impugnante que las califi caciones de las de decisiones realizadas por la AMAG no son vinculantes en sentido estricto, pues admiten corrección por el CNM y en tal sentido, el Colegiado tiene facultades para formular preguntas jurídicas y sobre políticas institucionales a los magistrados como se efectuó en su caso. Se evalúa ciertamente, el uso del razonamiento y el criterio empleado en la respuesta, lo que la Dra. Seijas Cisneros no acreditó ante las preguntas formuladas sobre temas jurídicos y política institucional, que se encuentra acreditado en la grabación de la entrevista pública, situación que ha quedo descrita en el considerando cuarto, inciso g) de la recurrida; concluyendo que no se ha vulnerado el debido proceso en el aspecto de una inadecuada motivación; Décimo Séptimo: Que, en relación a la gestión de procesos, cuestiona que la fundamentación es insufi ciente sin embargo la argumentación utilizada se ciñe estrictamente a la califi cación obtenida en este aspecto por cuanto ha tenido una actuación adecuada durante la gestión de los procesos evaluados, la expresión “adecuada” es la que se encuentra dentro de los parámetros de evaluación siendo de conocimiento de la evaluada puesto que tuvo acceso a su expediente durante el proceso; en tal sentido, no se encuentra acreditado que el considerando cuarto inciso b) de la resolución impugnada afecte su derecho fundamental al debido proceso; Décimo Octavo: Que, respecto al indicador celeridad y rendimiento, la resolución impugnada contiene la información remitida por el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, en todo caso, la falta de información remitida por dicha entidad debió también ser de interés de la evaluada quien debió preocuparse que la información remitida por su institución sea actualizada y refl eje la realidad de su trabajo; situación que no se puede atribuir a la resolución recurrida, no siendo responsabilidad del CNM dicha diligencia, en todo caso la situación así descrita no puede imputarse como una vulneración al debido proceso ya que se actuó con la diligencia necesaria respecto al contenido de dicho reporte. Además, la evaluación del citado indicador no es analizado y evaluado aisladamente sino en conjunto con los demás, precisándose que de la propia resolución impugnada se puede advertir las razones por las que no fue ratifi cada. Con relación a la nueva prueba presentada, de acuerdo a lo normado en el artículo 208° de la Ley Nº 27444, tratándose de actos administrativos emitidos por órganos con una estructura como la del CNM no se requiere nueva prueba; Décimo Noveno: Que, la afectación al debido proceso en la dimensión sustantiva fundamentado que la recurrida incorpora expresiones que atentan contra sus derechos constitucionales a la dignidad, intimidad personal, entre otros; debe estimarse que el considerando quinto de la cuestionada, contiene argumentos que describen lo suscitado durante su entrevista, argumentándose la valoración de las respuestas emitidas por la Dra. Seijas Cisneros ante las preguntas formuladas por los señores Consejeros, respuestas que se contradecían y no se ajustaban a la información que fl uye a en el expediente y que ella misma reconoce en su recurso extraordinario. La valoración desarrollada advierte la falta de veracidad en su respuesta, que fue confrontada durante su entrevista materializándose a través de conceptos como Verdad e Integridad que son virtudes exigidas a la luz de las normas que contienen los Código de Ética de la Función Pública así como el del Ministerio Público, puesto que ante la negación de tales virtudes lo expresado no puede constituir adjetivos que vulneren el derecho a la dignidad, sino que por el contrario, se espera que dichas virtudes axiológicamente aplicadas formen parte de todo aquello que constituye el perfil para desempeñar la función de magistrado; En relación al nerviosismo al que alude, sin pretender desconocer la naturaleza humana ante tal evaluación, durante su entrevista personal no evidenció objetivamente un comportamiento que pudiese haber advertido al Pleno un estado emocional nervioso que perturbase el desarrollo de su entrevista tal como sucedió en el caso invocado correspondiente a la Dra. Clariza Zegarra, por lo que el precedente invocado no puede ser considerado en su caso, más aún cuando la propia recurrente no hizo uso de tal derecho, por tanto no se advierte vulneración al debido proceso; Vigésimo: Que, respecto al grado de razonabilidad o arbitrariedad de los argumentos de la resolución impugnada que vulnerarían normas de carácter internacional contemplados en los artículos 1.1, 8° literal h) (recurrir a un tribunal superior y garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 41° -2° del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debe considerarse que la decisión efectuada por el CNM, se ajusta al criterio de justicia sustentado en la razonabilidad como sub criterio de la racionalidad, puesto que los argumentos que sirven de fundamento de la resolución en cuestión no son arbitrarios, tienen su origen en la objetividad de los hechos acontecidos como es la entrevista personal y la documentación acopiada durante el proceso de evaluación y ratifi cación de la recurrente. Debe considerarse además, que dentro del catálogo de virtudes que se esperan de un magistrado hay algunas que constituyen los pilares de la función jurisdiccional y fi scal como es el caso de la Verdad e Integridad. En consecuencia, no existe atisbo de arbitrariedad en la resolución impugnada, puesto que en ella existe objetividad como ya se acotó; por lo que en tal sentido no existe tampoco vulneración al debido proceso en su dimensión sustantiva; Vigésimo Primero: Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la Resolución N° 154- 2010-PCNM, de 20 de abril de 2010, que no ratifi ca en el cargo de Fiscal Provincial Adjunta a la Fiscalía Provincial Mixta de Trujillo a la doctora Sara Mercedes Seijas Cisneros, se ha basado únicamente en elementos objetivos sustentados en el expediente y en cada uno de los actos desarrollados durante su proceso de evaluación y ratifi cación, en los cuales dio muestras de falta de conducta e idoneidad para desempeñarse como fi scal, conforme aparece en los términos de la resolución impugnada; sin que se haya producido afectación alguna de derechos fundamentales ni del debido proceso; por tal motivo, el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Sara Mercedes Seijas Cisneros resulta infundado; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 16 de septiembre del año en curso, por unanimidad de los señores Consejeros intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;