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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (27/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de noviembre de 2010 429937 recibía los dictámenes asignados por la Fiscal Provincial, por lo que el CNM no ha evaluado este aspecto, a pesar de que en su expediente obra lo dicho. Con relación al reporte del Principio de Oportunidad las 70 denuncias aparentemente pendientes no se ajustan a la realidad ya que el sistema no permite obtener información detallada siendo que esta cantidad incluye los que se encuentran en proceso y los que fracasaron. Ofrece como nueva prueba el informe de fecha 20 de junio de 2010 emitido por la Fiscal Coordinadora de la 1° FPPCT en el que se reporta que la cantidad de sentencias obtenidas por el recurrente desde el año 2007 hasta el año 2009 evidencia cómo se tramitaron las denuncias y la efi ciencia en el ejercicio de sus funciones; Séptimo: Que, el considerando quinto de la recurrida incorpora expresiones que atentan contra su dignidad y la de su familia, por cuanto no se ajusta a la realidad; que lo señores Consejeros se han formado un criterio equivocado respecto de su persona. Es evidente que en dicha entrevista existen contradicciones pero no tuvo intención de mentir, que dio una respuesta que fue mal interpretada ante la pregunta si tenía casos de extorsión, la misma que fue aclarada posteriormente cuando manifestó que sí tuvo y que fueron archivados, ello debido a su estado emocional del momento no reprogramándose su entrevista como se hizo en el caso Clariza Zegarra que constituye un precedente, a pesar de que su situación era la misma; Octavo: Que, en relación al desconocimiento de los planes de trabajo trazados y al grado de ejecución de los mismos en la lucha contra la criminalidad, indica que su desempeño obedecía a un plan de trabajo elaborado internamente con relación a la incidencia de delitos que existían a esa fecha y que dicho cargo lo ejerció desde el 16 de mayo al 9 de diciembre de 2003. Durante ese tiempo no recibió queja alguna por parte de la ciudadanía, adjuntando un informe en el que se reportan diversos operativos; Noveno: Que, el CNM no ha evaluado que fue postulante en la Convocatoria N° 001-2009-CNM - Macro Región Norte y que se encuentra como Candidata en Reserva. No se ha valorado en la resolución impugnada su trayectoria profesional y su vocación de servicio adjuntando la documentación que sustenta lo indicado y solicita se declare fundado su recurso impugnatorio; De la naturaleza del recurso extraordinario: Décimo: A efectos de resolver el recurso interpuesto por la recurrente, se precisa que el recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 34° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un juez o fi scal sujeto a evaluación. Sin embargo, para los efectos a que se contrae el artículo 34° del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, debe entenderse que la afectación al debido proceso comprende su dimensión formal y sustancial. Se afecta el debido proceso en lo formal cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido; en tanto que se altera en lo sustancial cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución; Análisis del recurso extraordinario: De acuerdo a los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Sara Mercedes Seijas Cisneros, se considera lo siguiente: Décimo Primero: Que, una de las funciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura es la de evaluar y ratifi car jueces y fi scales a nivel nacional. Tal tarea importa realizar la evaluación en función a determinados parámetros normados de acuerdo al perfi l por competencias de los magistrados a lo largo de 7 años. El proceso de evaluación y ratifi cación, recoge los fundamentos vertidos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 3361-2004- AA/TC (Álvarez Guillén) y demás precedentes vinculantes, por lo que, es un proceso normado bajo el Principio del Debido Proceso1 en el que se otorgan todas las garantías al evaluado en función a un Proceso Justo; Décimo Segundo: Que, debe entenderse que el proceso de evaluación y ratifi cación constituye un proceso de renovación de confi anza en el cargo del juez o del fi scal que se encuentra sujeto a parámetros establecidos en la Ley de la Carrera Judicial y en el reglamento respectivo; sin embargo, estos parámetros son valorados en su integridad por el Pleno del Consejo “(…) si procede renovar la confi anza al evaluado para continuar en el cargo o separarlo de él defi nitivamente” (…) “Ello implica un acto administrativo discrecional y exclusivo de cada uno de los miembros del Consejo, a partir de los elementos objetivos que surgen de los indicadores (…).2.; Décimo Tercero: Que, el Pleno del Consejo, es consciente que en el Debido Proceso se constituye como un derecho fundamental de todo evaluado vinculado a su dignidad como persona humana, al Principio de Independencia Judicial del cual se nutre una justicia con imparcialidad y sobre la cual los jueces tienen la garantía de actuar con libertad y con veracidad. Sin embargo, el reconocimiento de tales principios no impide ni puede obstaculizar que los miembros del Pleno del Consejo ejerzan sus funciones evaluadoras y adoptar una decisión de ratifi cación o no de un juez o fi scal; entendiendo, que la no ratifi cación constituye la excepción al Principio de Permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad acorde a su desempeño; Décimo Cuarto: Con relación a que se habría vulnerado el debido proceso en la dimensión formal al no haberse realizado una adecuada motivación y afectado la pluralidad de instancias, previsto en el artículo 139° incisos 5 y 6 de la Constitución Política, así como no haberse respetado las garantías mínimas de orden procesal al llevarse el proceso de manera distinta a lo ordenado por ley; debe considerarse que la Convocatoria N° 004-2009- CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación al que se sometió la impugnante, cumple con el procedimiento previsto en la Ley de la Carrera Judicial, Ley Orgánica del CNM N° 26397 y el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público vigente y las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en la materia. Asimismo, el citado reglamento se encuentra acorde a los principios contenidos en la Ley N° 27444, quien haciendo uso de la pluralidad de instancias fue escuchada durante la entrevista personal pública y se le concedió el recurso extraordinario el mismo que fue informado oralmente. En tal sentido, no se acredita de qué manera se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias por lo que ha tenido un irrestricto ejercicio de su derecho de defensa así como de las demás garantías constitucionales respectivas y a lo normado en la Ley N° 27444; Décimo Quinto: Que, la presunta vulneración al debido proceso por una inadecuada motivación, el CNM es respetuoso del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y reconoce que “toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelve confl ictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello signifi ca que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión (…). Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos 1 Expediente N° 3361-2004-AA/TC. Sentencia Álvarez Guillén, publicada el 31 de diciembre de 2005. 2 Exposición de Motivos del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público vigente conforme a la Resolución N° 1019-2005-CNM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de julio de 2005, p. 296157.