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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 2 de octubre de 2010 426861 regulan la materia, garantizando de esta manera una elección competitiva, sin que las instituciones públicas brinden ventajas o privilegios a determinados candidatos u organizaciones políticas; Que, en armonía con la política del Gobierno Nacional para garantizar la neutralidad y transparencia del proceso electoral, es pertinente dictar una Directiva sobre neutralidad y transparencia del Ministerio de Energía y Minas, durante los procesos electorales de los años 2010 y 2011; Que, el artículo 9º inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007- EM, señala que el Ministro de Energía y Minas tiene las funciones de orientar, formular, dirigir y supervisar las políticas nacionales, planes, programas y presupuesto del Sector Energía y Minas, de acuerdo con la política general del Gobierno y los Planes Nacionales de Desarrollo; De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; Ley N° 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública; Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento; Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 026-2010-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; SE RESUELVE: Articulo 1.- Apruébese la “Directiva sobre neutralidad y transparencia del Ministerio de Energía y Minas, Entidades adscritas al Sector y de sus empleados públicos, durante los procesos electorales de los años 2010 y 2011”. Artículo 2.- Transcríbase la presente Directiva a los órganos del Ministerio de Energía y Minas, así como a las Entidades adscritas al Sector, siendo difunda a través de las respectivas páginas web. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 551316-1 MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Establecen los requisitos mínimos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores DECRETO SUPREMO N° 009-2010-MIMDES EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 1º y 4º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado, por lo que este último y la comunidad protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono; Que, según la Ley ʋ 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, este Portafolio ejerce competencia en la promoción de la equidad de género, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades para la niñez, la tercera edad y las poblaciones en situación de pobreza y pobreza extrema, discriminadas y excluidas; Que, la Ley ʋ 28803, Ley de las Personas Adultas Mayores, regula el marco normativo que garantiza los mecanismos legales para el pleno ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, reconocidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales vigentes, con la fi nalidad de mejorar su calidad de vida y su integración plena al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo de este modo al respeto de su dignidad; Que, el artículo 6º de la Ley ʋ 28803 dispone que corresponde a la Dirección de Personas Adultas Mayores de la Dirección General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social establecer los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u otros locales análogos destinados a brindar atención a las personas adultas mayores; Que, en tal sentido, la Dirección de Personas Adultas Mayores formuló los citados requisitos a través del documento denominado “Requisitos mínimos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas adultas mayores”, el cual fue aprobado por Resolución Ministerial ʋ 376-2009-MIMDES; Que, durante el proceso de adecuación a las pautas y reglas previstas en los “Requisitos mínimos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial para personas adultas mayores”, éste ha sido objeto de observaciones y sugerencias por parte de sus operadores, especialmente en el extremo de la jerarquía normativa de dichas pautas y reglas; Que, por consiguiente, con el fi n de asegurar la atención integral de las personas adultas mayores que se encuentran en las casas de reposo u otros locales análogos en el país, se ha considerado conveniente que los requisitos mínimos para el funcionamiento de tales establecimientos, a los cuales se les ha denominado indistintamente Centros de Atención Residencial o Centros Residenciales para Personas Adultas Mayores, sean establecidos a través de Decreto Supremo, en la medida que con este tipo de norma se regula las actividades sectoriales funcionales del Estado, según la defi nición prevista en el inciso 1 del artículo 11º de la Ley ʋ 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; De conformidad con la Ley ʋ 28803 – Ley de las Personas Adultas Mayores y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2006-MIMDES; la Ley ʋ 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley ʋ 27793 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo ʋ 011-2004- MIMDES, y el Decreto Supremo ʋ 001-2009-JUS; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto. 1.1. El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para el funcionamiento de las casas de reposo u otros locales análogos destinados a brindar atención a las personas adultas mayores, conforme a lo previsto en el artículo 6º de la Ley ʋ 28803, Ley de las Personas Adultas Mayores, y de este modo asegurar su atención integral y, a su vez, garantizar el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses. 1.2. En lo sucesivo, a los establecimientos a los que se alude en el numeral precedente se les denominará Centros de Atención Residencial o Centros Residenciales para Personas Adultas Mayores, indistintamente. Artículo 2º.- Glosario. Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende por: a) Atención integral: Los servicios orientados a satisfacer las necesidades de vivienda, alimentación, vestido, promoción, atención de la salud y recreación de las personas adultas mayores. b) Centro de Atención Residencial o Centro Residencial: La casa de reposo u otro local análogo destinado a brindar atención integral, particularmente de vivienda, a personas adultas mayores. c) Residente: La persona adulta mayor que habita en el Centro de Atención Residencial. d) Plan de trabajo: El conjunto de programas y