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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de octubre de 2010 427690 Que, la Ley Orgánica de Hidrocarburos ha establecido un mismo régimen de servidumbres para las actividades de exploración y explotación, transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos; por consiguiente respecto de las servidumbres sobre predios de propiedad del Estado que no se encuentren incorporados a algún proceso económico o fi n útil, también se debe entender que tienen un mismo tratamiento legal, en las actividades antes descritas; en consecuencia corresponde precisar los alcances de dicha situación en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Alcances de la imposición de servidumbres en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM Precisar que las servidumbre de ocupación, de paso o de tránsito impuestas a favor de los Concesionarios, según el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, será gratuita salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fi n útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente. Cuando la Dirección General de Hidrocarburos solicite información, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, la entidad o repartición que administre o cuente con la información sobre los inmuebles de titularidad estatal, deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fi n útil. Artículo 2°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 556449-3 Norma que otorga facultad al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones DECRETO SUPREMO Nº 063-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decretos Supremos Nº 045-2001- EM y Nº 01-94-EM se aprobaron el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, respectivamente; Que, la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y la Décima Disposición Complementaria del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, establecen que en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de combustibles de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, la mayor parte de las situaciones presentadas que conllevó a la aplicación de las disposiciones legales señaladas en el considerando precedente, estuvieron vinculadas con la inscripción del Registro de Hidrocarburos, cuya administración y regulación fue transferida al OSINERGMIN mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM; Que, asimismo, siendo OSINERGMIN el organismo que emite los Informes Técnicos Favorables para la instalación y operación de los diversos establecimientos vinculados con la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y el Gas Licuado de Petróleo, y cuenta además con la facultad de fi scalización y supervisión de las actividades del subsector hidrocarburos, dispone de toda la información necesaria para establecer medidas transitorias que permitan exceptuar las obligaciones contenidas en los reglamentos de comercialización y seguridad, ante situaciones de desabastecimiento o afectación de la seguridad o de los servicios públicos; Que, tomando en cuenta que las medidas para atender las situaciones de desabastecimiento de combustibles, seguridad o afectación de servicios públicos descritos deben ser adoptadas de la manera rápida y efi ciente posible, resulta necesario que sea el OSINERGMIN, organismo que cuenta con la información adecuada, el encargado de evaluar dichas situaciones y disponer las medidas transitorias de excepción que permitan afrontar las diversas situaciones que se presenten; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Facultad para establecer medidas transitorias En casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad. Artículo 2º.- Derogatoria Derogar la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, la Décima Disposición Complementaria del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM y demás normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Disposiciones Transitorias Las solicitudes que hayan sido presentadas en virtud de las disposiciones señaladas en el artículo anterior y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, serán de competencia de OSINERGMIN. Las autorizaciones emitidas en aplicación de las disposiciones derogadas por el artículo 2º de la presente norma, tendrán vigencia hasta el vencimiento de los plazos señalados en las Resoluciones Directorales que aprobaron dichas autorizaciones. Artículo 4º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El