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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de octubre de 2010 427760 debido a que el último plazo otorgado venció con fecha 26 de agosto de 2010; Que, por lo expuesto, y habiendo transcurrido el plazo otorgado en el Ofi cio N° 4419-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, sin que los administrados subsanen las observaciones efectuadas por la administración, en consecuencia, deviene en IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera SANTA MARÍA de matrícula PT- 18509-CM; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe N° 445- 2010-PRODUCE/DGEPP-Dchi, e Informe N° 688-2010- PRODUCE/DGEPP-Dchi y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, la Ley Nº 26920 y su Reglamento, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 008- 2009-PRODUCE; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2006-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente la solicitud de cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera SANTA MARÍA de matrícula PT-18509-CM; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de la Producción del Litoral y a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, y consignarse en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, cuya dirección es: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ALFONSO DE LA TORRE UGARTE SERVAT Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 556216-2 Declaran infundada reconsideración contra la R.D. Nº 448-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dch RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 620-2010-PRODUCE/DGEPP Lima, 17 de setiembre del 2010 Visto: El escrito de registro Nº 00043898-2010-1, del 09 de agosto del 2010 presentado por la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A. CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º de la Resolución Directoral N° 448-2010-PRODUCE/DGEPP del 12 de julio del 2010, se resolvió acumular las solicitudes presentadas por la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A. en virtud a la fusión por absorción celebrada con la empresa pesquera PESCATLANTICO S.A; Que, el artículo 2° de la citada Resolución, declaró improcedente la solicitud de incremento de fl ota para el acceso de los recursos jurel y caballa de las embarcaciones pesqueras denominadas ATLANTICO I de matrícula CO-5300-PM, ATLANTICO II de matrícula CO- 9905-PM, ATLÁNTICO III de matrícula CO-13060-PM y ATLANTICO IV de matrícula CO-10499-PM, presentados por la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A; Que, mediante el escrito del visto, la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 448- 2010-PRODUCE/DGEPP, argumentando que desde el 04 de diciembre del 2007, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a través del Ofi cio N° 4474-2007-PRODUCE/DGEPP-Dch consideró a PESQUERA CANTABRIA S.A., como única solicitante, por lo que afi rman que los procedimientos ya habían sido acumulados, desde entonces. Asimismo, declaran que las pretensiones de PESQUERA CANTABRIA S.A., y de PESCATLÁNTICO S.A. no podrían entenderse como incompatibles, subsidiarias ni alternativas; sino que se fundamentan en la relación contractual y económica vigente entre ambas empresas al 14 de junio del 2007, materializada en que las ocho embarcaciones respondían a la necesidad de materia prima del establecimiento industrial pesquero de PESQUERA CANTABRIA S.A. Por otro lado, manifi estan que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no ha comunicado ninguna observación antes de resolver negativamente la solicitud de PESQUERA CANTABRIA S.A., por lo que se habría limitado sus posibilidades en comparación con los procedimientos seguidos por otros administrados, vulnerándose los principios de uniformidad y de imparcialidad; presenta como nueva prueba el Informe N° 013-ECOFISH-2010 del 06 de agosto del 2010, emitido por ECOFISH S.A. Consultora en Gestión Ambiental; Que, de la evaluación efectuada al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 448-2010-PRODUCE/DGEPP se ha determinado que el mismo fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley, autorizado por letrado, y se sustenta en nueva prueba; Que, respecto de los argumentos señalados por la recurrente, se ha determinado que la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A., a través del escrito de registro N° 43899-2008 del 27 de mayo del 2008, solicitó entre otros, que el petitorio de su solicitud de permiso de pesca de las embarcaciones pesqueras de PESCATLÁNTICO y PESQUERA CANTABRIA S.A deberían ser acumulados, en tanto que se ha procedido a la fusión de ambas empresas, tal como lo acreditan con el acta de Junta General de Accionistas, es decir que con fecha 27 de mayo del 2008, PESQUERA CANTABRIA S.A. solicita la acumulación de su solicitud con la de la empresa PESCATLÁNTICO, mientras que la administración emitió el correspondiente acto administrativo, a través de la emisión de la Resolución Directoral que es materia de impugnación; quedando desvirtuado el argumento expresado por la recurrente al señalar que desde el 04 de diciembre de 2007, a través del Ofi cio N°4474-2007- PRODUCE/Dch la administración consideró como única solicitante a la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A.; Que, conforme se aprecia en la Escritura Pública de Fusión celebrada entre PESQUERA CANTABRIA S.A. y PESCATLÁNTICO, y en la Partida Registral N° 11384605 de la Ofi cina Registral de Lima, la entrada en vigencia de la referida fusión fue el 01 de julio del 2008, es decir, que a la fecha de presentación de la solicitud de PESCATLÁNTICO, en donde solicita permiso de pesca en virtud a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Transitoria del ROP del Jurel y Caballa, no contaba con Licencia de Operación para procesar recursos con destino al consumo humano directo, por lo que los argumentos de la recurrente quedan desvirtuados; Que, en doctrina se señala que en función del principio de informalismo, es de cargo de la autoridad advertir a los administrados de las defi ciencias subsanables de sus escritos, recursos o actuaciones, puedan contener y que no puedan ser superadas de ofi cio por la autoridad; se agrega, que ninguna autoridad podría hacer perder derechos o desestimar pretensiones de los administrados por defi ciencias formales que no hubieran sido advertidas al administrado y otorgado el derecho a subsanación. En ese contexto, se advierte que se comunicó a la empresa PESQUERA CANTABRIA S.A., a través del Ofi cio N° 3051-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch, las defi ciencias