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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 23 de octubre de 2010 428043 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 194º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, y sus modifi catorias, en adelante Ley General, se establece que las empresas supervisadas deberán emplear para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional alguno de los siguientes métodos: método del indicador básico, método estándar alternativo o métodos avanzados; Que, mediante Resolución SBS N° 2115-2009 se aprobó el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, en adelante el Reglamento, que establece la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos a cumplirse, para efectuar el cálculo del requerimiento del patrimonio efectivo por riesgo operacional bajo el método del indicador básico, el método estándar alternativo o los métodos avanzados; Que, dado el carácter especializado de la revisión independiente a que alude el literal m) del artículo 8° del Reglamento, es conveniente precisar el alcance mínimo de la revisión independiente y que ella pueda ser realizada adicionalmente por fi rmas que cuenten con el conocimiento y experiencia requerida; Que, asimismo, es necesario precisar la periodicidad de la revisión independiente señalada en el considerando anterior, así como otorgar a esta Superintendencia mayores facultades respecto a la solicitud de revisiones adicionales sobre el tema; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, Riesgos, Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el literal m) del artículo 8° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo Operacional, aprobado mediante Resolución SBS N° 2115-2009, por lo siguiente: “m) La empresa deberá contar con una revisión independiente de la gestión del riesgo operacional realizada por una sociedad de auditoría externa o una fi rma nacional o extranjera, que acredite contar con el conocimiento y experiencia requerida, que no se encuentre relacionada mediante vínculos de gestión o propiedad. Tratándose de una sociedad de auditoría externa, la revisión independiente deberá ser realizada por una sociedad o equipo distinto del que emitió el informe anual de los estados fi nancieros, durante los dos años anteriores al inicio de la revisión. Cuando la revisión independiente sea efectuada por otras fi rmas distintas a las sociedades de auditoría externa, estas no deberán haber realizado actividades de consultoría relacionadas a la gestión del riesgo operacional en la empresa, durante los dos años anteriores al inicio de la revisión. El Comité de Auditoría Interna de la empresa deberá aprobar la contratación de la sociedad de auditoría externa o fi rma encargada de la referida revisión. La revisión deberá evaluar cuando menos los requisitos indicados en el presente artículo, y los criterios detallados en el informe a que hace referencia el artículo 4°, que deberá ser actualizado por la Gerencia, según la última versión publicada en el Portal del Supervisado a la fecha del inicio de la revisión. La revisión independiente deberá efectuarse al menos cada tres años contados desde la fecha en que se emita la Resolución de Autorización para el uso del método estándar alternativo. Sólo en los años que se realizan dichas revisiones, se puede dejar sin efecto lo requerido en el artículo 18° del Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional. Asimismo, las empresas deberán informar a la Superintendencia acerca de las revisiones independientes, cuando menos treinta (30) días antes del inicio de la revisión. La Superintendencia podrá solicitar que dicha revisión incluya procedimientos extendidos en las áreas que estime necesarias, asociadas a la gestión del riesgo operacional, de seguridad de información y de continuidad del negocio. Adicionalmente, podrá solicitar en cualquier momento, adelantar la revisión esperada dentro del ciclo de tres años previstos.” Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 558599-1 Autorizan viaje de funcionario a los Emiratos Árabes Unidos para participar en conferencia de la Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina y en reuniones de la ASSAL con otras entidades RESOLUCIÓN SBS Nº 13548-2010 Lima, 22 de octubre de 2010 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTA: La comunicación cursada por la Secretaría Ejecutiva de Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina (ASSAL) informando sobre la realización de la Decimo Séptima Conferencia de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros así como las reuniones de la ASSAL con la Asociación Nacional de Supervisores de Seguros de Estados Unidos de América (NAIC) y con el Comité de Supervisores Europeos de Seguros y Pensiones (CEIOPS) las cuales se celebrarán en la ciudad de Dubái, Emiratos Árabes Unidos, del 27 al 29 de octubre 2010; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), ejerce la Presidencia de la Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina (ASSAL) para el ejercicio 2010 por lo que corresponde atender a las actividades a las cuales esta asociación sea convocada; Que, en la citada conferencia dirigida a altos funcionarios gubernamentales y expertos de la industria aseguradora, se discutirán temas como la estabilidad fi nanciera y el riesgo sistemático, el impacto de las normas internacionales de contabilidad en las aseguradoras y en la regulación de seguros, el marco común para la supervisión internacional de grupos de aseguradoras, similitudes y diferencias sobre la reacción de las aseguradoras a la crísis del 2009, entre otros; Que, asimismo, se estarán celebrando reuniones paralelas con la Asociación Nacional de Supervisores de Seguros de Estados Unidos de América (NAIC) y con el Comité de Supervisores Europeos de Seguros y Pensiones (CEIOPS);