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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (18/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de setiembre de 2010 425996 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES Establecen criterio interpretativo para la resolución de peticiones de pago sobre bonificación especial mensual por preparación de clase, subsidios por fallecimiento, gastos de sepelio y luto y otras bonificaciones DECRETO REGIONAL Nº 000001-2010/GOB. REG. TUMBES – PR. EL PRESIDENTE (E) DEL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, modifi cada por la Ley N° 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización, y por la Ley 28607, establece en el artículo 191° que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la autonomía política de los Gobiernos Regionales se defi ne como la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes, conforme lo establece el inciso 9.1 del artículo 9° de la Ley 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Que, asimismo, el inciso m) del artículo 10° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, (Nro 27867), concordado con el artículo 35° de la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización, prescribe que es Competencia Exclusiva del Gobierno Regional, “dictar las normas sobre los asuntos y materias de sus responsabilidad y proponer las iniciativas legislativas correspondientes”. Que, como es de público conocimiento, el sector Educación se rige por la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cada por la Ley N° 25212, además por su Reglamento D.S.N° 019-90-PCM; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48° de la acotada Ley, el profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; Asimismo, establece que el personal Directivo Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de la Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior, perciben además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total; además, que el Profesor que presta servicios en zona de frontera, selva, zona rural altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonifi cación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 51° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, concordante con el artículo 219° y 222° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado con el Decreto Supremo N° 019-90-ED, establece que el profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre; y al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones o pensiones. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por el artículo 1° de la Ley 25212, y concordante con el artículo 213° del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado con el Decreto Supremo N° 019-90-ED, establece que el profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer, y 30 años de servicios los varones; y por último que el profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos. Que, el artículo 54° del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que son benefi cios de los funcionarios y servidores públicos, entre otros, la asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, que otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones totales, al cumplir 25 años de servicios; y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios, otorgados por única vez en cada caso. Asimismo, el artículo 144° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado con el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que el subsidio por fallecimiento del servidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, y que en el caso de fallecimiento de un familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales. Del mismo modo, el artículo 145° del acotado Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 establece que el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales; Que, con fecha 06 de marzo del año 1991, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en el que se establecía de manera transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estados en el marco del proceso de homologación, carrera pública y sistema único de remuneraciones y bonifi caciones, en concordancia con las reales posibilidades fi scales. Así, a través del artículo 8° del acotado Decreto Supremo se defi ne la Remuneración Total y la Total Permanente; prescribiendo en el artículo 9° que “las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente;” Que, como consecuencia de la aplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91- PCM y las Directivas de Ejecución Presupuestaria correspondientes a las Leyes Anuales de Presupuesto para el Sector Público, se viene ocasionado un gran perjuicio a los derechos laborales de los trabajadores del sector educación y del sector público, conllevando a la impugnación ante el Poder Judicial en la vía contencioso administrativa, donde de manera recurrente vienen reconociendo su derecho en cuanto a que el cálculo de los beneficios por luto, sepelio y otras bonificaciones deben hacerse sobre la base de la remuneración total; Que, asimismo, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2354-2002- AA/TC, 2130-2002-AA-TC, 2372-2003 AA/TC, 2766- 2002-AA/TC, 2512-2003-AA/TC, 3360-2003-AATC, 0501 2005-PA/TC, ha señalado el criterio de lo que debe entenderse por remuneración permanente y la normatividad aplicable al caso; criterio que establece que el cálculo del subsidio por fallecimiento, gastos de sepelio, luto, así como el beneficio correspondiente por cumplir 20, 25 y 30 años de servicio debe realizarse sobre la base de la REMUNERACIÓN TOTAL a que se